EXP. N.° 01729-2011-PA/TC

LIMA NORTE

SUSY MARLENE

USURIN MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susy Marlene Usurin Mendoza contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 91, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 27 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Luis Quiñones Quiñones, a fin de que se deje sin efecto el auto de adjudicación expedido en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por don Numa Enrique Cisneros Camborda contra su excónyuge, don Reyes León Calle, y que consecuentemente, se ordene dejar sin efecto los actos procesales a partir de la resolución que ordena la medida de embargo y posterior remate del inmueble ubicado en la avenida Túpac Amaru N.º 4965 (antes N.º 1043), departamento 201 del distrito de Comas, provincia y departamento de Lima.

 

Señala que el bien materia de adjudicación es un bien común que perteneció a la sociedad de gananciales conformada con su excónyuge, bien inmueble que a la fecha y en mérito a la sentencia de divorcio por la causal de separación de hecho,  es susceptible de liquidarse en etapa de ejecución de sentencia. Agrega que a pesar de las observaciones efectuadas por el registrador público con referencia a la omisión del emplazamiento en el proceso a su persona como titular registral del bien inmueble en litis, el juez demandado ordenó la anotación de la adjudicación, afectando de ese modo sus derechos a la defensa y al debido proceso, dado que no fue emplazada en el proceso subyacente, toda vez que su excónyuge, al  hacer abandono de hogar, imposibilitó el conocimiento del embargo recaído.

 

  1.  Que el Primer Juzgado Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, estimando que la demanda debió ser tramitada al interior del proceso sobre obligación de dar suma de dinero iniciado contra el excónyuge, y que teniendo en cuenta la fecha de la inscripción de la adjudicación (acto lesivo), había transcurrido el plazo para la interposición de la presente demanda. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, sino que estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que el uso de esta facultad constituye una alternativa por la que solo cabe optar cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o la vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar resultará impertinente.

 

  1. Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión en torno a si el bien materia de litis que perteneció a la sociedad conyugal fenecida puede ser objeto de adjudicación a consecuencia del proceso sobre obligación de dar suma de dinero interpuesto contra don Reyes León Calle, en el que la recurrente no fue debidamente emplazada, podría repercutir de alguna manera en los derechos al debido proceso, de propiedad y de defensa de la recurrente. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

  1. Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez competente realice las diligencias que estime necesarias para mejor resolver, debiendo, además, correr el respectivo traslado al emplazado y a quienes también tienen interés legítimo en el proceso; esto es, a don Reyes León Calle, don Numa Enrique Cisneros Camborda y a doña Luisa Elizabeth Olano Bilbao, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

  1. Que considerando lo antes expresado y que en la expedición de las resoluciones impugnadas se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente las decisiones de primera y segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe procederse a la anulación y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS las resoluciones de 9 de agosto de 2010 y 24 de enero de 2011, expedidas en primera y segunda instancia, respectivamente, y ordena admitir a trámite la demanda, notificar al demandado, a don Reyes León Calle, a don Numa Enrique Cisneros Camborda y a doña Luisa Elizabeth Olano Bilbao.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN