EXP. N.° 01729-2011-PA/TC
LIMA NORTE
SUSY
MARLENE
USURIN
MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Susy Marlene Usurin Mendoza contra la resolución expedida por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 91, su
fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con
fecha 27 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo
contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, don Luis Quiñones Quiñones, a fin de que
se deje sin efecto el auto de adjudicación expedido en el proceso sobre
obligación de dar suma de dinero seguido por don Numa Enrique Cisneros
Camborda contra su excónyuge, don Reyes León Calle, y que consecuentemente,
se ordene dejar sin efecto los actos procesales a partir de la resolución
que ordena la medida de embargo y posterior remate del inmueble ubicado en
la avenida Túpac Amaru N.º 4965 (antes N.º 1043), departamento 201 del distrito
de Comas, provincia y departamento de Lima.
Señala que el bien materia de adjudicación es un bien común que perteneció a la sociedad de gananciales
conformada con su excónyuge, bien inmueble que a la fecha y en mérito a la sentencia
de divorcio por la causal de separación de hecho, es susceptible de liquidarse en etapa de ejecución
de sentencia. Agrega que a pesar de las observaciones efectuadas por el
registrador público con referencia a la omisión del emplazamiento en el proceso
a su persona como titular registral del bien inmueble en litis, el juez demandado
ordenó la anotación de la adjudicación, afectando de ese modo sus derechos a la
defensa y al debido proceso, dado que no fue emplazada en el proceso subyacente,
toda vez que su excónyuge, al hacer
abandono de hogar, imposibilitó el conocimiento del embargo recaído.
- Que el Primer Juzgado
Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró
improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional, estimando que la demanda debió ser tramitada al
interior del proceso sobre obligación de dar suma de dinero iniciado
contra el excónyuge, y que teniendo en cuenta la fecha de la inscripción
de la adjudicación (acto lesivo), había transcurrido el plazo para la
interposición de la presente demanda. A su turno, la Sala Civil
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la
apelada por similares fundamentos.
- Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de
las instancias jurisdiccionales precedentes, sino que estima que en el
presente caso no cabía rechazar in límine
la demanda, toda vez que el uso de esta facultad constituye una
alternativa por la que solo cabe optar cuando no exista ningún margen de
duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la
amenaza o la vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el
contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el
rechazo liminar resultará impertinente.
- Que sobre el particular, el Tribunal
Constitucional considera que los hechos alegados por la demandante tienen
incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados,
puesto que la
discusión en torno a si el bien materia de litis que perteneció a la
sociedad conyugal fenecida puede ser objeto de adjudicación a consecuencia
del proceso sobre obligación de dar suma de dinero interpuesto contra don Reyes León
Calle, en el que
la recurrente no fue debidamente emplazada, podría repercutir de alguna
manera en los derechos al debido proceso, de propiedad y de defensa de la
recurrente. En
tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el
objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación
o no de los derechos invocados.
- Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida
a trámite y que el juez competente realice las diligencias que estime
necesarias para mejor resolver, debiendo, además, correr el respectivo
traslado al emplazado y a quienes también tienen interés legítimo en el
proceso; esto es, a don Reyes León Calle, don Numa Enrique Cisneros
Camborda y a doña Luisa Elizabeth Olano Bilbao, a
efectos de que ejerzan su derecho de defensa.
- Que considerando lo antes expresado y que en la expedición de
las resoluciones impugnadas se ha incurrido en un vicio procesal
insubsanable que afecta trascendentalmente las decisiones de primera y
segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo
20 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido
de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe procederse
a la anulación y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del
vicio.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULAS las resoluciones de 9 de agosto de 2010 y 24 de enero de 2011, expedidas
en primera y segunda instancia, respectivamente, y ordena admitir a trámite la
demanda, notificar al demandado, a don Reyes León Calle, a don Numa Enrique Cisneros Camborda y
a doña Luisa Elizabeth Olano Bilbao.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN