EXP. N.° 01731-2011-PHC/TC

PIURA

JOSÉ RUIZ RUESTA

A FAVOR DE

FRANCISCO ALFARO

SÁNCHEZ

            

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ruiz Ruesta a favor de don Francisco Alfaro Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Penal de  Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero del 2011, don José Ruiz Ruesta interpone demanda de hábeas corpus  a favor de don Francisco Alfaro Sánchez. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad, entre otros.

     

Refiere que en el proceso que se le siguió al favorecido por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años, se le condenó a 20 años de pena privativa de libertad y al pago de cuatro mil soles de reparación civil, y que, frente a ello, interpuso recurso de revisión ofreciendo como medio probatorio tres declaraciones testimoniales, en su concepto trascendentales. Aduce que la resolución que declara infundado el recurso de revisión de sentencia no se pronuncia sobre lo indicado y sólo señala que la sentencia condenatoria ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo cual deviene en inmotivada.         

 

            El  Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2011 (f. 80), declaró el rechazo liminar de la demanda, por considerar que los hechos en los que se sustenta la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que las actuaciones jurisdiccionales como la cuestionada no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. 

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución que, declarando infundado el recurso de revisión de la sentencia, condena al beneficiado a 20 años de pena privativa de la libertad y al pago de cuatro mil soles de reparación civil por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años. (Expediente 980-2002).

 

2.        El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la recurrida. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.        El recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361º, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, dispone que una de las causales para que la sentencia condenatoria sea revisada por la Corte Suprema se configura cuando con posterioridad a la sentencia se acreditan hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

 

4.        Respecto de la alegada violación del derecho a la motivación, este Tribunal ha destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; además que, si bien, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC/TC).

 

5.        En el presente caso se cuestiona la resolución expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 1 de octubre de 2009, que dispuso declarar infundado el recurso de revisión de la sentencia que condena al favorecido a 20 años de pena privativa de la libertad y al pago de cuatro mil soles de reparación civil por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años (f. 9), la cual, según indica el recurrente, no se pronuncia sobre el nuevo pedido que realiza de tres declaraciones testimoniales, de Ignacio Ogaña Rocillo (ex autoridad política de la localidad de Suyo), de Sergio Rivera Herrera (ex teniente gobernador)  y de Teódulo Alfaro Lima (progenitor del beneficiario) que en su concepto resultan trascendentales.

 

6.        De la revisión de autos (f. 11, 14 y 15) se tiene la realización de las declaraciones testimoniales de Ignacio Ogaña Rocillo, de Sergio Rivera Herrera y Teódulo Alfaro Lima, el 31 de enero de 2008, ante la Jueza de Paz de Única Nominación El Obrero, Provincia de Sullana, Ana María Olaya Rodríguez. Asimismo, se aprecia que la resolución cuestionada (f. 9-11) señala en el cuarto considerando que “de los recaudos y argumentos expuestos por el recurrente en su demanda de revisión, aún cuando se aprecian nuevos elementos probatorios consistentes en las declaraciones Ignacio Ogaña Rocillo, ex autoridad política de la localidad de Suyo, Sergio Rivera Herrera y Teódulo Alfaro Lima ante el Juez de Paz de Única Nominación El Obrero, Provincia de Sullana, en sí misma no aporta datos o elementos capaces de desvirtuar los componentes que fueron merituados en la sentencia condenatoria ejecutoriada (…) no se puede pretender que a través de esta vía se persiga el reexamen de una cuestión ya resuelta”.   

 

7.        Por lo tanto, el Tribunal Constitucional considera que la resolución de fecha 1 de octubre de 2009, que dispuso declarar infundado el recurso de revisión de la sentencia que condena al favorecido a 20 años de pena privativa de la libertad y al pago de cuatro mil soles de reparación civil, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la libertad sexual-violación en agravio de menor de edad, se encuentra  debidamente motivada. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01731-2011-PHC/TC

PIURA

JOSÉ RUIZ RUESTA

A FAVOR DE

FRANCISCO ALFARO

SÁNCHEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Formulo el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

  1. Con fecha 11 de febrero del 2011 don José Ruiz Ruesta interpone demanda de hábeas corpus  a favor de don Francisco Alfaro Sánchez. Alega vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad, entre otros.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió al favorecido por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años, se lo condenó a 20 años de pena privativa de libertad y al pago de cuatro mil soles de reparación civil, por lo que interpuso recurso de revisión ofreciendo como medio probatorio tres declaraciones testimoniales, en su concepto trascendentales. Aduce que la resolución que declara infundado el recurso de revisión de sentencia no se pronuncia sobre lo indicado y sólo señala que la sentencia condenatoria ha adquirido la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual deviene en inmotivada.         

 

  1. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, el proceso de hábeas corpus procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Asimismo el artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.

 

  1. Respecto del recurso de revisión el artículo 361º, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales prescribe que una de las causales para que la sentencia condenatoria sea revisada por la Corte Suprema de Justicia se configura cuando con posterioridad a la sentencia se acreditan hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

 

  1. En relación con la alegada violación del derecho a la motivación el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que el sistema de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, agregando  que si bien no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia o ausencia de argumentos resultará de relevancia constitucional cuando ésta sea fundamental a la luz de lo que se está decidiendo.

 

  1. En el presente caso precisamente se cuestiona la resolución judicial que declaró infundado el recurso de revisión de la sentencia que condenó al favorecido a 20 años de pena privativa de libertad y al pago de cuatro mil soles de reparación civil por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años, argumentándose para ello que dicha resolucion penal no se pronuncia sobre el pedido de que se actúen tres declaraciones testimoniales, que a concepto del recurrente resultan trascendentales. Es decir el recurrente cuestiona a traves del hábeas corpus la insuficiencia de la motivación de una resolución judicial, pretensión que tiene relevancia constitucional, por lo que se advierte que los jueces constitucionales, tanto de primera como de segunda instancia han incurrido en un error al juzgar, debiendo por ello revocarse el auto de rechazo liminar y disponerse la admision a trámite de la demanda a efectos de que se dilucide la controversia. 

 

  1. En consecuencia, considero que el a quo, con la mayor brevedad, debe admitir a trámite la demanda respecto a la vulneración del derecho de motivación de resoluciones judiciales, correr traslado de esta a los demandados y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer que el a quo admita a trámite la demanda, debiendo correr traslado de ésta a los demandados y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31.º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI