EXP. N.° 01731-2011-PHC/TC
PIURA
JOSÉ RUIZ RUESTA
A FAVOR DE
FRANCISCO ALFARO
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ruiz Ruesta a favor de don Francisco Alfaro Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 109, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero del 2011, don José Ruiz Ruesta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francisco Alfaro Sánchez. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad, entre otros.
Refiere que en el proceso que se le siguió al favorecido por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años, se le condenó a 20 años de pena privativa de libertad y al pago de cuatro mil soles de reparación civil, y que, frente a ello, interpuso recurso de revisión ofreciendo como medio probatorio tres declaraciones testimoniales, en su concepto trascendentales. Aduce que la resolución que declara infundado el recurso de revisión de sentencia no se pronuncia sobre lo indicado y sólo señala que la sentencia condenatoria ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo cual deviene en inmotivada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2011 (f. 80), declaró el rechazo liminar de la demanda, por considerar que los hechos en los que se sustenta la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que las actuaciones jurisdiccionales como la cuestionada no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución que, declarando infundado el recurso de revisión de la sentencia, condena al beneficiado a 20 años de pena privativa de la libertad y al pago de cuatro mil soles de reparación civil por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años. (Expediente 980-2002).
2. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la recurrida. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
3. El recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361º, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, dispone que una de las causales para que la sentencia condenatoria sea revisada por la Corte Suprema se configura cuando con posterioridad a la sentencia se acreditan hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
4. Respecto de la alegada violación del derecho a la motivación, este Tribunal ha destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; además que, si bien, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC/TC).
5. En el presente caso se cuestiona la resolución expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 1 de octubre de 2009, que dispuso declarar infundado el recurso de revisión de la sentencia que condena al favorecido a 20 años de pena privativa de la libertad y al pago de cuatro mil soles de reparación civil por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años (f. 9), la cual, según indica el recurrente, no se pronuncia sobre el nuevo pedido que realiza de tres declaraciones testimoniales, de Ignacio Ogaña Rocillo (ex autoridad política de la localidad de Suyo), de Sergio Rivera Herrera (ex teniente gobernador) y de Teódulo Alfaro Lima (progenitor del beneficiario) que en su concepto resultan trascendentales.
6. De la revisión de autos (f. 11, 14 y 15) se tiene la realización de las declaraciones testimoniales de Ignacio Ogaña Rocillo, de Sergio Rivera Herrera y Teódulo Alfaro Lima, el 31 de enero de 2008, ante la Jueza de Paz de Única Nominación El Obrero, Provincia de Sullana, Ana María Olaya Rodríguez. Asimismo, se aprecia que la resolución cuestionada (f. 9-11) señala en el cuarto considerando que “de los recaudos y argumentos expuestos por el recurrente en su demanda de revisión, aún cuando se aprecian nuevos elementos probatorios consistentes en las declaraciones Ignacio Ogaña Rocillo, ex autoridad política de la localidad de Suyo, Sergio Rivera Herrera y Teódulo Alfaro Lima ante el Juez de Paz de Única Nominación El Obrero, Provincia de Sullana, en sí misma no aporta datos o elementos capaces de desvirtuar los componentes que fueron merituados en la sentencia condenatoria ejecutoriada (…) no se puede pretender que a través de esta vía se persiga el reexamen de una cuestión ya resuelta”.
7. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional considera que la resolución de fecha 1 de octubre de 2009, que dispuso declarar infundado el recurso de revisión de la sentencia que condena al favorecido a 20 años de pena privativa de la libertad y al pago de cuatro mil soles de reparación civil, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la libertad sexual-violación en agravio de menor de edad, se encuentra debidamente motivada. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01731-2011-PHC/TC
PIURA
JOSÉ RUIZ RUESTA
A FAVOR DE
FRANCISCO ALFARO
SÁNCHEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Formulo el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
Refiere que en el proceso que se le siguió al favorecido por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años, se lo condenó a 20 años de pena privativa de libertad y al pago de cuatro mil soles de reparación civil, por lo que interpuso recurso de revisión ofreciendo como medio probatorio tres declaraciones testimoniales, en su concepto trascendentales. Aduce que la resolución que declara infundado el recurso de revisión de sentencia no se pronuncia sobre lo indicado y sólo señala que la sentencia condenatoria ha adquirido la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual deviene en inmotivada.
Por estas consideraciones, mi voto es por REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer que el a quo admita a trámite la demanda, debiendo correr traslado de ésta a los demandados y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31.º del Código Procesal Constitucional.
Sr.
VERGARA GOTELLI