EXP. N.° 01733-2011-PC/TC

LIMA

ELSA MELVIN

TORRES ESTELA

Y OTRAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2011

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de autos, de fecha 15 de julio de 2011, presentada por doña Elsa Melvin Torres Estela y otras; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2011, las demandantes solicitan se aclare la resolución de autos, pues manifiestan que en los considerandos primero y  cuarto de la referida resolución, se ha consignado que la demanda fue presentada contra el Ministerio de Salud o Ministerio emplazado, lo que resulta diferente al Ministerio de Salud. Asimismo solicitan se aclare el considerando cuarto de la resolución de autos, pues no se ha precisado que lo que se pretende con la demanda es que se proceda a organizar la elección e instalación del Primer Consejo Nacional y los Primeros Seis Consejos Regionales de Obstetrices de conformidad con lo previsto en el artículo 7° literales a) y b) del Decreto Ley 21210, concordante con lo dispuesto por los numerales 13.1), 13.2), 13.3), 13.4), 13.5), 13.6) del artículo 13° y los artículos 15°, 19°, 37° y del 108° al 143º del Estatuto aprobado por el Decreto Supremo 002-77-SA. Por otro lado, refieren que en el considerando cuarto no se indica cuál sería el ente u órgano colegiado a quien le correspondería organizar la elección e instalación de los referidos Consejo Nacional y Consejos Regionales, situación que le generaría indefensión. Por último, también refiere que en el considerando cuarto no se ha indicado cuál sería la vía ordinaria perfectamente satisfactoria para solicitar el cumplimiento de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 21210, concordante con lo dispuesto 13 y 15 del Decreto Supremo 002-77-SA, para posibilitar el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 2 y de la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 28686.

 

2.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”.

 

3.      Que estando a lo antes referido, la petición de las demandantes debe ser entendida como un recurso de reposición.

 

4.      Que con relación a su primer pedido, cabe recordar que en el presente caso, las demandantes solo demandaron a un Ministerio, por lo que la denominación de “Ministerio emplazado” utilizada en la redacción de la resolución de autos, solo hace referencia al Ministerio de Salud y no a otro. Con relación a su segunda petición, corresponde señalar que su pretensión se encuentra debidamente plasmada en el primer considerando de la resolución de autos, por lo que no resulta necesario redundar en su invocación posterior. Asimismo, cabe recordar a las demandantes que el proceso de autos tiene por finalidad ordenar el cumplimiento de un acto administrativo o norma legal, no correspondiendo a este tipo de proceso determinar las competencias de los entes administrativos con relación a lo que peticionaron en su demanda. Finalmente, corresponde recalcar a las demandantes que su pretensión fue desestimada dado que no cumplía con las condiciones que establece el precedente recaído en la STC 168-2005-PC/TC, por lo que en su caso no se ha aplicado el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual no corresponde efectuar precisión alguna sobre cuál sería la vía judicial idónea para solicitar el cumplimiento de sus pretensiones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración entendida como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI