EXP. N.° 01733-2011-PC/TC

LIMA

ELSA MELVIN TORRES ESTELA Y OTRAS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Melvin Torres Estela y otras contra la resolución expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que las recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y la Secretaría General de dicho ministerio solicitando se ordene el cumplimiento del mandato contenido en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 21210, y en consecuencia se proceda a la organización de la elección e instalación del Primer Consejo Nacional y los Primeros Seis Consejos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto por los literales a) y b) de artículo 7º del citado decreto ley, concordante con lo dispuesto por los numerales 13.1), 13.2), 13.3), 13.4), 13.5), 13.6) del artículo 13° y los artículos 15°, 19°, 37° y del 108° al 143º del Estatuto aprobado por el Decreto Supremo 002-77-SA. Manifiestan que la instalación del Primer Consejo Nacional posibilitará que el órgano competente dispuesto por el artículo 19º del Decreto Ley 21210 –incorporado por la Ley 28686– modifique y adecue el Estatuto del Colegio de Obstetras del Perú aprobado por el Decreto Supremo 002-77-SA, lo cual permitirá demostrar la ilegalidad de la elección y asunción del cargo de los integrantes del actual Consejo Nacional, que se sujetó a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Resolución del Consejo Nacional 010-2006/CN-OS/COP, del 25 de julio de 2006, contraviniendo lo dispuesto por el citado artículo 19º del Decreto Ley 21210.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple el requisito de claridad que exige el precedente precitado, pues la norma legal invocada no precisa cuál sería el ente administrativo a quien le correspondería organizar la elección e instalación de los Consejos Nacionales y Regionales del Colegio de Obstetras del Perú o si dicha función correspondería ser asumida por el Ministerio emplazado o su Secretaría General, más aún cuando de lo expuesto por las emplazadas en sus diversos escritos, resulta evidente que lo que se pretende es cuestionar la legitimidad de la administración de las actuales autoridades del citado colegio profesional, por considerar que la asunción de sus cargos resultaría ilegal a la luz de lo regulado por el Decreto Supremo 002-77-SA, finalidad para la cual el proceso de cumplimiento no resulta ser idóneo. En tal sentido, al no reunir los requisitos antes referidos, la demanda debe desestimarse.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 18 de enero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI