EXP. N.° 01734-2008-PC/TC
LIMA
GRACIELA
CABRERA
TORRES DE
ARDELA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A.
(Editora Perú) contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, de fojas 479, su fecha 3 de setiembre del 2007, que declaró fundada la demanda de cumplimiento
interpuesta por doña Graciela Cabrera Torres de Ardela; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo
18.° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias -infundadas o
improcedentes- de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de
cumplimiento.
2.
Que este Colegiado en el
fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 13 de setiembre de 2007, ha determinado la procedencia del Recurso
de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo
grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue
adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido
por este Tribunal. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de
agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un
tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
Que asimismo, este Colegiado,
en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el
fundamento anterior, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de
segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o
cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal
Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de
un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC; salvo lo
dispuesto en la STC Nº 02663-2009-PHC/TC y la STC Nº
02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el
instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias
estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito
de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido
vulneración del orden constitucional, y en particular del artículo 8.º de la
Constitución Política del Perú.
4.
Que en este orden de ideas, se
ha dispuesto en la STC Nº 03908-2007-PA/TC que “el auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del
precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y
se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5.
Que se aprecia
de autos que el RAC fue interpuesto por la
Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. (Editora Perú) contra una resolución estimatoria de segundo grado
que declaró fundada la demanda en el proceso constitucional de cumplimiento iniciado
por doña Graciela Cabrera Torres de Ardela (demandante),
por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código
Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC N.º 3908-2007-PA/TC
constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria; motivo
por el cual debe revocarse el auto que lo concede, declararse improcedente
dicho recurso, y ordenarse la devolución de los actuados al juzgado o
sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
REVOCAR el auto de fecha 30 de enero del 2008, que concede
el recurso de agravio constitucional a favor de la Empresa
Peruana de Servicios Editoriales S.A. (Editora Perú); declarar IMPROCEDENTE dicho recurso y ordenar
la devolución del expediente para la ejecución inmediata de la sentencia
estimatoria de segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN