EXP. N.º 01734-2011-PHC/TC        

MOQUEGUA

CLODOMIRO FRANCISCO

PAJUELO CASTAÑEDA     

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clodomiro Francisco Pajuelo Castañeda contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 40, su fecha 29 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de febrero de 2010 don Clodomiro Francisco Pajuelo Castañeda interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Mariscal Nieto, doña Julia Amanda Moscoso Pinto, la Jueza del Juzgado Mixto de Moquegua, doña Lidia Vega Valencia, y contra el Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador, don Alfredo Fernando Paz García. Alega vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad y seguridad personales. Solicita la nulidad de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción del proceso que se le sigue por la comisión del delito de fraude procesal y falsedad ideológica, Expediente Nº 00172-2008-0-2801-JR-PE-01.

 

Refiere que se ha tramitado un proceso en su contra por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica sustentado solo en la firma de una solicitud de sucesión intestada que autorizó como abogado y que pone en peligro su libertad, por lo que solicita la nulidad de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción, (Expediente 00172-2008-0-2801-JR-PE-01). Indica el recurrente, de profesión abogado, que en el ejercicio profesional autorizó una solicitud de sucesión intestada en donde se presentó un acta de matrimonio falsificada, sin saber que lo era, puesto que en la función que desempeña como abogado sólo solicita los documentos a las partes sin que esté obligado de revisar su autenticidad. Indica que los jueces emplazados le han atribuido diversos delitos solamente por la firma de la sucesión intestada, por lo que no habrían calificado debida y legalmente la denuncia, limitándose a dictar el auto apertorio en forma mecánica. Señala que sin haber sido notificado válidamente, puesto que se le notificó en un domicilio falso, y sin que se hayan realizado las publicaciones o los edictos, se le ha declarado ausente y se ha ordenado su captura a nivel nacional. Agrega que a consecuencia de ello fue detenido arbitrariamente en el puesto policial de Uchumayo de Arequipa cuando viajaba a El Pedregal a hacer su trabajo, causándole perjuicio personal en el desempeño de su carrera. Sostiene además que el fiscal emplazado, sin revisar el expediente y sin contar con ninguna prueba en su contra, puesto que los agraviados han declarado que no lo conocen,  y sin tener en cuenta que solo se trataba del ejercicio de su profesión, ha emitido acusación.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

3.        Que en cuanto al extremo en que se cuestiona la actuación del fiscal, este Tribunal debe reiterar que la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De lo que se colige que el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.        Que sobre la alegada violación del derecho de defensa, en el sentido de que el actor no tuvo conocimiento del proceso entablado en su contra por una indebida notificación imputable al órgano jurisdiccional, habiendo tomado conocimiento del mismo cuando la instrucción ya había concluido, cabe señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado en otras oportunidades sobre el derecho de defensa señalando que queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 01231-2002-HC/TC); siendo así, pese a que existen elementos razonables para analizar el proceso judicial cuestionado en lo que respecta a la eventual violación del derecho invocado (derecho de defensa), las dos instancias judiciales han optado por rechazar in límine la demanda.

 

5.        Que por lo tanto, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia el a quo, con la mayor brevedad, debe admitir a trámite la demanda respecto a la vulneración del derecho de defensa, correr traslado de ésta a los demandados y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, en consecuencia NULO todo lo actuado desde fojas 58.

 

2.      Ordenar al Juzgado de primer grado que admita a trámite la demanda, corra traslado de ésta a los demandados y proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI