EXP. N.° 01735-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ ANTONIO ILAQUITA

NINARAQUI Y OTROS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Roberto Iquise Salluca en su representación y a favor de don José Antonio Ilaquita Ninaraqui y don Daniel Ilaquita Nina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 245, su fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2011m don José Antonio Ilaquita Ninaraqui, don Daniel Ilaquita Nina y Walter Roberto Iquise Salluca interponen demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes del Juzgado Colegiado B de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Obregón Álvarez, Zegarra Calderón y Medina Tejada. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Señalan que en el proceso que se les siguió por la comisión del delito de robo agravado (Causa 5152-2009-29-0401-JR-PE-1), con fecha 10 de noviembre del 2010, en la diligencia de lectura de sentencia se dispuso dar lectura de los principales fundamentos de la sentencia que los condenó a 35 años de pena privativa de libertad; refieren que de conformidad con el numeral 2 del artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece: "[...] cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan"; se dispuso que el 22 de noviembre del 2010 se diera la lectura integra de la sentencia, que sin embargo, ese día no se les llevó a la Sala de Audiencia, pues estuvieron en la carceleta del Poder Judicial y sólo se les informó que ya se les había leído sentencia, por lo que no se habría cumplido con el numeral 3 del artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal, que prescribe "[...]que la sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública y que las partes inmediatamente recibirán copia de ella"; Refiere que en el acta de sentencia se dejó constancia de su inconcurrencia y se señaló que debían ser notificados a fin de que hagan valer el derecho de acuerdo a ley pero que pese a ello, aún a la fecha de presentada la demanda no se les había notificado la sentencia.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda la alegada amenaza o vulneración ha cesado, se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.      Que se advierte del estudio de autos, del Oficio Nº 1105-2011-P-CSJAR/PJ( 140-AC), remitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, que la sentencia de la Causa 5152-2009-29-0401-JR-PE-1, que se les siguió a los beneficiados por la comisión del delito de robo agravado, les fue notificada el mismo día de la interposición de la presente demanda; el 12 de enero del 2011. En consecuencia, al haber cesado la alegada violación de los derechos invocados, carece de objeto emitir pronunciamiento toda vez que los beneficiados conocían de la sentencia en el proceso que se les siguió por la comisión del delito de robo agravado (Causa 5152-2009-29-0401-JR-PE-1) y han procedido a impugnarla como se verifica de los anexos adjuntos al oficio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN