EXP. N.° 01735-2011-PHC/TC
AREQUIPA
JOSÉ
ANTONIO ILAQUITA
NINARAQUI
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Roberto Iquise Salluca en su representación y a favor de don José Antonio Ilaquita Ninaraqui y don Daniel Ilaquita Nina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 245, su fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de enero de 2011m
don José Antonio Ilaquita Ninaraqui, don Daniel Ilaquita Nina y Walter Roberto Iquise
Salluca
interponen
demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes del Juzgado Colegiado B
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Obregón Álvarez, Zegarra Calderón
y Medina Tejada. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva.
Señalan que en el
proceso que se les siguió por la comisión del delito de robo agravado (Causa 5152-2009-29-0401-JR-PE-1),
con fecha 10 de noviembre del 2010, en la diligencia de lectura de sentencia se
dispuso dar lectura de los principales fundamentos de la sentencia que los
condenó a 35 años de pena privativa de libertad; refieren que de conformidad
con el numeral 2 del artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal, que
establece: "[...] cuando por la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la
redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte
dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los
fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la
lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan";
se dispuso que el 22 de noviembre del 2010 se diera la lectura integra de
la sentencia, que sin embargo, ese día no se les llevó a la Sala de Audiencia, pues
estuvieron en la carceleta del Poder Judicial y sólo se les informó que ya se
les había leído sentencia, por lo que no se habría cumplido con el numeral 3
del artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal, que prescribe "[...]que la sentencia quedará
notificada con su lectura integral en audiencia pública y que las partes
inmediatamente recibirán copia de ella"; Refiere que en el acta de
sentencia se dejó constancia de su inconcurrencia y se señaló que debían ser notificados
a fin de que hagan valer el derecho de acuerdo a ley pero que pese a ello, aún
a la fecha de presentada la demanda no se les había notificado la sentencia.
2.
Que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus)
tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas
corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de
afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo
que si luego de presentada la demanda la alegada amenaza o vulneración ha
cesado, se ha producido la sustracción de la materia.
3.
Que se advierte del estudio
de autos, del Oficio Nº 1105-2011-P-CSJAR/PJ( 140-AC), remitido por el
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que obra en el cuadernillo
del Tribunal Constitucional, que la sentencia de la Causa 5152-2009-29-0401-JR-PE-1,
que se les siguió a los beneficiados por la comisión del delito de robo
agravado, les fue notificada el mismo día de la interposición de la presente
demanda; el 12 de enero del 2011. En consecuencia, al haber cesado la alegada violación de los derechos invocados,
carece de objeto emitir pronunciamiento toda vez que los beneficiados conocían de la
sentencia en
el proceso que se les siguió por la comisión del delito de robo agravado (Causa
5152-2009-29-0401-JR-PE-1) y han procedido a impugnarla como se verifica de los
anexos adjuntos al oficio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN