EXP. N.° 01736-2011-PA/TC

ICA

EVA MARCELINA

NAVARRETE ALIAGA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Marcelina Navarrete Aliaga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 170, su fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 007-2009/MIMDES-PNCVFS-UA, de fecha 21 de enero de 2010, que le comunica la decisión de no renovarle su contrato administrativo de servicios; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contesta la demanda expresando que la demandante laboró como Asesora Legal en el Centro de Emergencia Mujer de Ica, mediante contratos de servicios no personales y luego mediante contratos administrativos de servicios de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 1075 (sic), sin continuidad en la prestación de sus servicios.

 

El Quinto Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 27 de julio de 2010, declara fundada la demanda en el extremo que declara nula y sin efecto la Carta N.º 007-2009/MIMDES-PNCVFS-UA, ordenando la reincorporación de la demandante en el cargo que desempeñaba, por considerar que está acreditado que entre las partes existía una relación de carácter laboral y no civil, razón por la cual la demandante sólo podía ser despedida por causa justa, relacionada con su capacidad o su conducta laboral, situación que no se ha dado en el presente caso; e improcedente en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo de la prórroga de su contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte el Ministerio emplazado manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 7 a 10 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la Carta N007-2009-/MIMDES-PNCVFS-UA, obrante a fojas 3, que señala que su relación laboral vence el 31 de enero de 2010.

 

Al respecto cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se trata de una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

6.        Destacada esa precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.        Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI