EXP. N.° 01738-2011-PA/TC

TACNA

ISMAELA MAMANI CHOQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ismaela Mamani Choque contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 155, su fecha 7 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de obrera municipal, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ha laborado para la emplazada mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005; mediante contratos civiles desde el 1 de enero hasta el 30 de setiembre de 2007 y desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2008, y posteriormente mediante contratos administrativos de servicios hasta el 30 de enero de 2009.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la demandante se encontraba sujeta al régimen especial del contrato administrativo de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, en el cual no se contempla la reposición, pudiendo extinguirse la relación contractual ya sea por vencimiento del plazo o por decisión unilateral de la entidad.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 19 de abril de 2010, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 22 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que a la demandante no le resulta aplicable el régimen laboral privado, pues estuvo sujeta al régimen laboral especial de contratación administrativa.

 

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por estimar que la demandante no fue objeto de un despido arbitrario, y su relación laboral se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Al respecto, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 27, 28 y 37 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo convenido en su último contrato administrativo de servicios, esto es, el 31 de enero de 2009.

 

6.        Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI