EXP. N.° 01738-2011-PA/TC
TACNA
ISMAELA MAMANI CHOQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio
de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ismaela Mamani Choque contra la sentencia
expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 155, su fecha 7 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2009 la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se deje sin efecto
el despido arbitrario del que fue objeto; y que, por consiguiente, se la
reponga en el cargo de obrera
municipal, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ha
laborado para la emplazada mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad
desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005; mediante contratos civiles
desde el 1 de enero hasta el 30 de setiembre de 2007 y desde el 1 de mayo hasta
el 31 de diciembre de 2008, y posteriormente mediante
contratos administrativos de servicios hasta el 30 de enero de 2009.
El Procurador
Público de la Municipalidad Provincial de Tacna propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que
la demandante se encontraba sujeta al régimen especial del contrato
administrativo de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, en el
cual no se contempla la reposición, pudiendo extinguirse la relación
contractual ya sea por vencimiento del plazo o por decisión unilateral de la
entidad.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Tacna, con fecha 19 de abril de 2010, declara improcedente la
excepción propuesta; y con fecha 22 de setiembre de 2010, declara infundada la
demanda, por considerar que a la demandante no le resulta aplicable el régimen
laboral privado, pues estuvo sujeta al régimen laboral especial de contratación
administrativa.
La Sala superior
competente confirma la apelada, por estimar que la demandante no fue objeto de
un despido arbitrario, y su relación laboral se extinguió como consecuencia del
vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
La presente
demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el
cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.
Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de
servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo
indeterminado.
2.
Por su parte,
la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida
arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato
administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3.
De los
argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia
establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este
Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha
sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la controversia
planteada, conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC,
este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador
contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del
contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de
la Constitución.
Consecuentemente,
en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la
suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que
suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello
hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período
independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es
constitucional.
5.
Al respecto, cabe señalar que
con los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 27, 28 y 37 de
autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una
relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo convenido
en su último contrato administrativo de servicios, esto
es, el 31 de enero de 2009.
6.
Por lo tanto, habiéndose
cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la
relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo
señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos invocados.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI