EXP. N.° 01739-2010-PA/TC

AREQUIPA

SILVESTRE MAMANI

MONROY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Mamani Monroy contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 162, su fecha 22 de enero de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le reconozca un mayor periodo de aportación y que, como consecuencia de ello, se reajuste la pensión de jubilación que percibe. Asimismo, solicita el pago de los reintegros correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente, alegando que el recurrente no ha acreditado debidamente tener aportaciones adicionales no reconocidas, y que el proceso de amparo no resulta la vía idónea para ventilar su pretensión.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, con fecha 17 de junio de 2009, declara fundada en parte la demanda, argumentando que la emplazada omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de un periodo de aportaciones superior al cual originó el otorgamiento de la pensión del demandante, pese a estar debidamente acreditado en autos.

 

La Sala Superior competente confirma en parte la apelada, declarando fundado el extremo referido al reajuste de la pensión mínima del actor, e improcedente respecto al extremo de reconocimiento de mayores aportaciones, y que dicha pretensión debe tramitarse en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.        En el presente caso, la sentencia de segunda instancia declaró fundada en parte la demanda, en cuanto reconoce el reajuste de la pensión de jubilación del demandante en la aplicación de la Ley 23908; y la revoca parcialmente en cuanto al reconocimiento de mayores aportes del actor. Asimismo, del recurso de agravio constitucional se advierte que la pretensión impugnatoria del actor está dirigida a cuestionar la sentencia del ad quem en cuanto declara infundada el reconocimiento de mayores aportaciones a favor del demandante, por lo que el pronunciamiento de este Tribunal deberá ceñirse únicamente sobre dicho extremo, toda vez que los restantes han quedado consentidos.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en el recurso de agravio constitucional se cuestiona sólo el reconocimiento de mayores aportes a favor del actor y que ello incidiría en la suma específica de la pensión que actualmente percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el goce del mínimo vital vigente.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso, si bien en el recurso de agravio constitucional el actor impugna el extremo referido al reconocimiento de mayores periodos de aportación, y que, por ende, se efectúe un nuevo cálculo del monto de la  pensión que percibe, ascendente a S/. 308.05, más el pago de los intereses correspondientes, dicha pretensión está dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde efectuar una análisis sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

4.        De la Resolución 16207-90PJ-DPR-DZP-GRA-IPSS, de fecha 11 de julio de 1990 (fojas 15), se aprecia que el actor nació el 20 de abril de 1929, que cesó en sus actividades el 27 de marzo de 1988 y que la emplazada le otorgó una pensión de jubilación ascendente a I/. 2, 089.00, por contar con 61 años de edad y 7 años de aportes, a partir del 20 de abril de 1989.

 

5.        Para acreditar periodos de aportación no reconocidos en sede administrativa, debe tenerse en cuenta la documentación adjuntada por el demandante, así como las copias fedateadas del Expediente Administrativo remitido por la ONP. Así, se tienen los siguientes documentos:

 

a)    Original del Certificado de Trabajo expedido por la empresa Cía. Utah Pacific Ltd. - Compañía Constructora EMKAY del Perú (fojas 177), en el que se consigna que laboró desde el 16 de septiembre de 1957 al 9 de octubre de 1959. Dicho relación laboral se encuentra acreditada con el original de la Liquidación por Indemnizaciones de los Obreros en Construcción Civil (fojas 178). En tal sentido, el actor tiene acreditados 2 años y 24 días de aportes no reconocidos entre los años 1957 a 1959.

 

b)    Copias fedateadas del Certificado de Trabajo expedido por la empresa Octavio Bertolero y Cía. Contratistas Generales (fojas 218 del Expediente Administrativo), en el que se consigna que laboró desde el 12 de mayo de 1969 al 14 de agosto de 1971. Dicha relación laboral se encuentra acreditada con la Liquidación de Personal (fojas 66 del expediente administrativo). Asimismo, sobre dicho periodo debe descontarse 69 semanas ya reconocidas por la emplazada según se advierte del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 211 del Expediente Administrativo), que equivalen a 1 año, 3 meses y 28 días. En tal sentido, el actor tiene acreditado 11 meses y 4 días de aportes entre los años 1969 y 1971.

 

c)    Original del Certificado de Trabajo expedido por el Consorcio Bertolero Ejecutores (fojas 181), en el que se consigna que laboró desde el 14 de enero al 13 de marzo de 1982. Dicha relación laboral se encuentra acreditada con la Liquidación de Personal (fojas 182). En tal sentido, el actor tiene acreditados 2 meses de aportes en el año 1982.

                                 

En resumen, al estar acreditados debidamente periodos de aportación no reconocidos en sede administrativa, corresponde que sean agregados a los 7 años y 8 meses reconocidos por la ONP, según se desprende del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 211 del Expediente Administrativo). Siendo así, el actor tiene acreditados 10 años, 9 meses y 28 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.        Respecto a las aportaciones que efectuara durante su relación laboral con el Consorcio Bertolero Ejecutores, desde el 10 de noviembre de 1980 hasta el 10 de octubre de 1981, al haber sido reconocido dicho periodo, según se advierte del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 211 del Expediente Administrativo), no corresponde contabilizarlo para el reconocimiento de mayores aportes.

 

7.        Asimismo, respecto de la relación laboral que sostuvo con Consorcio Minero del Perú S.A. (fojas 219 del Expediente Administrativo); Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa (fojas 20); Panedile Peruana S.A. (174 del principal y 108 del Expediente Administrativo); Consorcio Impresit del Pacífico S.A. (fojas 176); Consorcio Bertolero y Cía S.A. – Ingenieros Ejecutores – Cillinoiz, Olazábal, Urquiaga S.A. (fojas 21 de principal y 111 del Expediente Administrativo); Octavio Bertolero y Cía (fojas 132 del Expediente Administrativo); Constructora y Promotora Industrial S.R.Ltda. (fojas 217 del Expediente Administrativo); Construcciones Corbus S.A. (fojas 23 del principal, 143 y 144 del Expediente Administrativo); dichos documentos no son idóneos para acreditar mayores aportaciones en el proceso de amparo, de conformidad con el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC. De otro lado, el periodo que habría laborado para el Banco Internacional del Perú no se encuentra acreditado con ningún documento.

 

8.        Cabe precisar que si bien en primera y segunda instancia se ha emitido pronunciamiento respecto de la aplicación de la Ley 23908 al presente caso, y que del recurso de agravio constitucional se tiene que el actor solicita únicamente se le reconozcan mayores años de aportación, al haberse determinado en el fundamento 5, supra, que el demandante cuenta con aportaciones no reconocidas en sede administrativa, dicho reconocimiento variaría la determinación de la remuneración de referencia y, con ello, el monto de la pensión que actualmente percibe, por lo que corresponderá a la emplazada efectuar un nuevo cálculo  la pensión del demandante y emitir nueva resolución administrativa reconociéndole los 10 años, 9 meses y 28 días de aportes, los que incluyen aquellos que ya fueron reconocidos, debiendo tenerse presente para dicha liquidación la aplicación de la Ley 23908 en lo que pudiera corresponderle.

 

9.        En cuanto al pago de los reintegros generados, estos deberán ser calculados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil; y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con emitir una nueva resolución de jubilación, reconociéndole los años adicionales de aportación, de conformidad con la presente sentencia, con el abono de los reintegros, intereses legales y costos procesales respectivos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ