EXP. N.° 01739-2011-PHC/TC

LIMA

PEDRO WILFREDO BONAFON

ARAMBUENA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Jorge Asmat Bernales, a favor de don Pedro Wilfredo Bonafon Arambuena, contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 369, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Vigésimo Primer Juzgado de Familia de Lima, don Guillermo Castro Montellanos, con el objeto de que se deje sin efecto la medida cautelar contenida en la Resolución de fecha 19 de junio de 2008 (Expediente N.º 183521-2007-03949 – proceso civil sobre violencia familiar).

         

     Manifiesta que en contra del favorecido se pretende ejecutar la medida cautelar de retiro del hogar familiar por el término de seis meses cuando ni en la sentencia ni en su confirmatoria que pusieron fin al proceso se han pronunciado a ese respecto, pues en la sentencia se ha ordenado que cese la violencia por parte del actor a la agraviada, y que ambos esposos (el actor y la agraviada) pasen por una evaluación de terapia psicológica individual a fin de que se recupere la autoestima. Agrega que en forma indebida se está ordenando que el beneficiario desaloje su domicilio ya que la agraviada abandonó el hogar conyugal y domicilia en otro inmueble, afectando todo ello los derechos al debido proceso, al principio de legalidad y a la tutela jurisdiccional.

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en el derecho a la libertad individual.

 

4.    Que en el presente caso, a través del hábeas corpus se pretende dejar sin efecto la imposición de una medida cautelar (fojas 133), que incluso ha sido materia de una resolución aclaratoria en la que se señala que "el retorno del actor al domicilio está supeditado al resultado de las pericias y evaluaciones psicológicas ordenadas por el juzgado" (fojas 169), controversia de carácter legal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, contexto en el que corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

 

5.    Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.    Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente mencionar que en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional se ha pronunciado desestimando una demanda del actor postulada en sentido similar a la de autos [Cfr. RTC N.º 02378-2009-PHC/TC]. En ese sentido resulta oportuno recordar al actor, así como al letrado que lo patrocinó en la anterior oportunidad y en el caso de autos, don Julio Lorenzo Green Ortiz (Reg. CAL N.º 14074), que la Constitución es clara cuando prescribe en su artículo 103° que no se puede amparar el abuso del derecho, lo que debe tenerse en cuanta a efecto de hacer uso del ejercicio de acción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN