EXP. N.° 01740-2011-PA/TC
HUAURA
MARCELINO
ESPINOZA VIDAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de agosto de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Álvarez Miranda
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Marcelino Espinoza Vidal contra la sentencia expedida por la Sala Superior de
Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 334, su fecha 22
de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución 716-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2008, que suspendió
la Resolución 94738-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de octubre de 2005, que
le otorgó pensión de invalidez definitiva.
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no acredita cumplir con los requisitos mínimos para obtener una pensión de invalidez
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 1
de octubre de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que si bien la
entidad demandada tiene la facultad de calificación y suspensión de la pensión,
debe ejercerla de conformidad con lo dispuesto por las normas pertinentes.
La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de
la demanda
1.
De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la
STC 50-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye
un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra
protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de
procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental,
por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente
sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
Delimitación del petitorio
3.
Si bien es cierto que la
pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la inaplicación del
artículo 3 del Decreto Supremo
063-2007-EF, lo que en realidad pretende es la reactivación de su pensión de
invalidez a cuyo efecto cuestiona la Resolución que declara la suspensión del
pago, por lo que corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes
precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
La motivación de los Actos Administrativos
4. Este Tribunal ha dejado sentado su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando :
“[…][E]l derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho
a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias
estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre
los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto
administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus
actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión
administrativa.
En esa medida, este Tribunal
debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una
arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por
Adicionalmente
se ha determinado en
5.
Por tanto, la motivación de actos
administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que
busca evitar la arbitrariedad de
6. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado).
7.
Abundando en la obligación de
motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el
artículo 24.1.1 exige a
8.
Por último, se debe recordar
que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración
pública, se señala que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al
servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o
contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los
procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser
sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución
atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la
intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación
algún asunto sometido a su competencia”.
Análisis del caso
9.
A fojas 3 de autos obra la
Resolución 94738-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que al demandante
se le otorgó pensión de jubilación de invalidez según el Decreto Ley
10. Asimismo, consta de la resolución impugnada (f.5), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente señalando que, según el Informe 023-2008-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP, con fecha 22 de febrero de 2007, existían indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales estaba el demandante– (f. 212), con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación.
11. Fluye de la resolución que le otorgó pensión (f. 3) y del expediente administrativo (ff. 209 - 223) que el actor reúne los aportes suficientes para acceder a la pensión de invalidez y asimismo debe precisarse que en autos obra el certificado médico de control posterior expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Enfermedades Profesionales, la cual concluye que el actor presenta degeneración macular relacionada con la edad, ametropía y severa fractura del fémur izquierdo con 52% de menoscabo global (f. 123).
12. Por lo tanto, al no haberse determinado que los documentos presentados por el demandante hayan sido adulterados y que se encuentra incapacitado, la suspensión de su pensión no ha sido debidamente motivada; en consecuencia, la Administración ha cometido un acto arbitrario y vulneratorio de los derechos a la seguridad social y a la debida motivación.
13. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones administrativas, a la debida motivación, a la seguridad social y del derecho fundamental a la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración de los derechos a la pensión, a la seguridad social y
a la debida motivación; en consecuencia, NULA
la Resolución 716-2008-ONP/DP/DL
19990.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a
3.
EXHORTAR a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
EXP. N.° 01740-2011-PA/TC
HUAURA
MARCELINO
ESPINOZA VIDAL
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas Magistrados emito el presente voto singular por las siguientes razones:
1. Pese a que, en principio, soy de la posición de que cuando la ONP no cumple con motivar la resolución que decreta, únicamente debería decretarse su nulidad a fin de que se señale con precisión por qué dicha pensión debe ser suspendida, pero sin que ello conlleve su restitución; en el caso de autos existen elementos que me inclinan a decantarme por declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, ordenar que se restituya la pensión al actor.
2. Según la Resolución Nº 000000716-2008-ONP/DP/DL 19990, la demandada sustenta tal suspensión en lo indicado en el Informe Nº 023-2008-GO.DC/ONP (foja 122), según el cual, luego de realizarse las investigaciones correspondientes, se ha detectado que una serie de pensionistas, entre los que se encontraría el demandante, estarían percibiendo indebidamente pensiones producto del proceder ilegal de la presunta organización delictiva liderada por Eugenio Bao Romero y José Luis Campos Egues, quienes estarían vinculados en el ilegal otorgamiento de pensiones del empleador “Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa Caqui”.
3. Sin embargo, del tenor de ambos documentos no se advierte por qué la pensión otorgada mediante Resolución Nº 0000094738-2005-ONP/DC/DL 19990 fue irregular, ni individualizó a quienes permitieron que demandante acceda ilegalmente a dicha pensión. De ahí que, la mera alusión a que “se realizaron las revisiones del caso encontrando un total de 262 expedientes administrativos vinculados a esta empresa (Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa), tramitadores y/o apoderados, los mismos que presentan razonables indicios de irregularidad” o que “existen suficientes indicios de irregularidad en la información y/o documentación presentada relativa al empleador Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa Caqui, con el fin de obtener la pensión de invalidez” resulta inaceptables pues, por sí mismas, no resultan suficientes para justificar la postura adoptada por la ONP, al no exteriorizar que lo resuelto obedece a una decisión lógica y razonada que articule, de un lado, las irregularidades detectadas, y de otro, la particular situación del demandante.
4. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución
00000716-2008-ONP/DP/DL 19990 a fin de que la entidad demandada explique las razones que ameritan dicha
suspensión, máxime si del Expediente Administrativo se corrobora que el
recurrente no trabajó en dicha cooperativa sino en Agrícola Rontoy Álvarez
Calderón y Cía, así como en Cap. San José Rontoy LTDA. 12 (fojas 242). En consecuencia, resulta evidente que
estamos frente a un proceder manifiestamente arbitrario de la Administración
que debe ser enmendado.
5. Finalmente estimo pertinente advertir que si bien no puede soslayarse el hecho que han existido numerosos casos de fraudes en materia pensionaria, y la erradicación de dichas malas prácticas es una ineludible obligación de la ONP; en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares, ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado Constitucional de Derecho.
Por tales consideraciones, me adhiero a la parte resolutiva de la ponencia.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA