EXP. N.° 01742-2011-PA/TC

ÁNCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 37, su fecha 13 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Áncash y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declaren nulas y sin efecto los dictámenes fiscales que se encuentran firmados por el magistrado emplazado; esto es, por el doctor Marco de la Cruz Espejo, y que consecuentemente, se le restituya los derechos a la pluralidad de instancia, a la legalidad procesal penal y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

Manifiesta que con fecha 15 de junio de 2010, ante la Presidencia de la Junta de Fiscales del citado distrito judicial, presentó una solicitud de revisión de denuncias y casos que sistemáticamente fueron archivados por razones extralegales, la misma que fue declarada no ha lugar; agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento, interpuso recurso de reconsideración que también fue desestimado, argumentándose que no procedía revisión alguna debido a que no se había realizado la investigación preliminar penal; que ante ello, presentó recurso de apelación, el cual se declaró improcedente. Finalmente, interpuso recurso impugnatorio, presentó recurso de revisión que también fue denegado.

 

2.      Que con fecha 10 de agosto de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz rechaza liminarmente la demanda de amparo, argumentando que de autos no se advierte afectación a derecho fundamental alguno, toda vez que lo peticionado carece de contenido constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const.”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14). Criterio que, mutatis mutandi, resulta aplicable a los pronunciamientos de los representantes del Ministerio Público.

 

4.      Que por ello, la presente demanda debe desestimarse, pues mediante esta vía se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que la calificación del delito, la subsunción de los hechos al tipo penal y el ejercitar la acción penal o abstenerse de ello son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal, y en particular en el caso de autos al Ministerio Público; consecuentemente, tal atribución escapa de la justicia constitucional, ya que no está entre sus facultades la de analizar la validez o invalidez de las disposiciones fiscales, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, de autos se advierte que el recurrente alegando la afectación de sus derechos fundamentales, pretende que este Colegiado subrogue las atribuciones institucionales conferidas al defensor de la legalidad y que cual suprainstancia del Ministerio Público ordene que el Fiscal emplazado proceda a la revisión de los archivamientos y los pronunciamientos recaídos en determinadas denuncias penales de parte, materia que como es evidente carece de contenido constitucional.

 

5.      Que a mayor abundamiento, de las copias de los dictámines que se discuten mediante el presente amparo, las mismas que obran en autos a fojas 3 (no ha lugar a la revisión); 5 (declara improcedente su reconsideración); 7 (desestima su recurso de apelación) );. 9 (dispone que esté a lo resuelto), se desprende que los fundamentos que respaldan la decisión del magistrado emplazado se encuentran razonablemente expuestos por lo que no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados, ni de qué manera se habría perjudicado al accionante en el ejercicio de los atributos constitucionales invocados.

 

En el contexto descrito, las decisiones cuestionadas constituyen pronunciamientos emitidos dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a la misma.

 

6.      Que por consiguiente, al acreditarse que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN