EXP. N.° 01746-2011-PA/TC

ICA

LUIS ALBERTO

ORMEÑO CASO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ormeño Caso contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 179, su fecha 1 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se proceda al pago total de su seguro de vida, de conformidad con el Decreto Ley 25755, el Decreto Supremo 009-93-IN y el artículo 1236º del Código Civil, debiéndose calcular dicho pago de acuerdo con el Decreto Supremo 191-99-EF, deduciéndose el abono efectuado; asimismo solicita el pago de los costos. Manifiesta que mediante la Resolución Suprema 279-99-IN/PNP, del 25 de junio  de 1999, fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por incapacidad psicofísica en condición de invalidez total y permanente  por lesión adquirida a consecuencia del servicio; que sin embargo, mediante acta de entrega del 20 de febrero de 2000, sólo se le canceló la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20, 250.00) por concepto de seguro de vida, sin tenerse en cuenta que el Decreto Supremo 191-99-EF, vigente a la fecha de su pase a retiro, estableció en dos mil novecientos nuevos soles (S/. 2, 900.00) la UIT, por lo que se le adeuda veintitrés mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 23, 250.00).

 

2.        Que este Tribunal ha señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el Seguro de Vida para el Personal de la Policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, fue creado por Decreto Supremo 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, en beneficio de los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, cuyo monto ascendía a 60 Sueldos Mínimos Vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN de fecha 16 de junio de 1987, a 600 sueldos mínimos vitales. Finalmente, mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

 

4.        Que este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida le corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produce el acto invalidante, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; sin embargo en el presente caso, de los documentos que obran en autos, incluidos los expedientes administrativos acompañados, no se puede determinar de modo fehaciente la fecha en la cual se produjo el acto invalidante o evento dañoso, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda obviamente expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI