EXP. N.° 01748-2011-PHC/TC

CALLAO

CIRILO VICTORIANO

ROMUALDO RAMOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Victoriano Romualdo Ramos contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 136, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de enero del 2011 don Cirilo Victoriano Romualdo Ramos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Óscar Fernando Grados Arteaga y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Transitorio del Callao, don Juan de Dios Jiménez Morán; alegando la vulneración de su derecho a su libertad individual. El recurrente solicita que se declare nula la Resolución de fecha 2 de noviembre del 2010, por la que se declara reo ausente al favorecido, y que se dé por concluido el proceso penal seguido en su contra y/o se le varíe el mandato de detención por el de comparecencia.

 

2.      Que el recurrente señala que contra don Óscar Fernando Grados Arteaga se inició el proceso penal N.º 02249-2005-0-0701-JR-PE-08, por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor mediante Auto de Apertura de Instrucción de fecha 30 de setiembre del 2005, dictándosele mandato de detención. Manifiesta que por sentencia de fecha 18 de octubre del 2007, el favorecido fue absuelto de la acusación fiscal ordenándose y que se deje sin efecto las órdenes de captura emitidas en su contra, que sin embargo, esta sentencia fue declarada nula por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 31 de marzo del 2008, disponiéndose que se realicen ciertas diligencias. Alega que por sentencia de fecha 29 de mayo del 2009 el favorecido es nuevamente absuelto, pero que por sentencia de fecha 12 de febrero del 2010 se declaró nula esta sentencia y se ordenó que se realicen las diligencias pendientes; que al no concurrir el favorecido a su declaración instructiva en las diversas fechas en las que fue citado se dictó la Resolución cuestionada, que lo declaró reo ausente, disponiendo su ubicación y captura.

 

3.    Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

4.    Que a fojas 73 obra la Resolución de fecha 2 de noviembre del 2010, cuestionada en autos; sin embargo, en autos no se acredita que se haya interpuesto apelación contra la mencionada resolución; por lo que no existe una resolución judicial firme, tal como exige el artículo 4º para la procedencia del proceso de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN