EXP. N.° 01749-2010-PA/TC

PASCO

LEÓN CAMAVILCA

PANDURO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Camavilca Panduro contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 167, su fecha 12 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846, por haber contraído las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, más el pago de devengados, intereses desde la fecha de inicio de la incapacidad (15 de mayo de 1996) y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 5 de mayo de 2009, declaró fundada la demanda, argumentando que el demandante ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia que solicita.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que no se ha demostrado la relación de causalidad entre el trabajo de riesgo efectuado por el demandante y las enfermedades profesionales que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de pensiones devengadas desde el 15 de mayo 1996, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Según se aprecia del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha 21 de agosto de 2003 (a fojas 3), el actor laboró como muestrero en las instalaciones del Centro Metalúrgico La Oroya, desde el 25 de junio de 1963 hasta el 22 de octubre de 1997.

 

4.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02573-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. Del análisis del presente caso, se advierte que en respuesta a lo dispuesto por Resolución 3, del 4 de febrero de 2009, expedida por el juez de primera instancia (a fojas 92), el Director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud, remite la Carta 377-D-RAPA-EsSalud-09, del 24 de febrero de 2009 (a fojas 105), adjuntando copias fedateadas del expediente de la Comisión Médica Evaluadora correspondiente al actor, verificándose de su historia clínica, de fecha 27 de mayo de 2007 (a fojas 107), que dio origen al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 30 de mayo de 2007 (a fojas 106), que el accionante fue diagnosticado con neumoconiosis con 48% de menoscabo (J62.8), porcentaje que no permite el acceso a la pensión de invalidez reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

5.        Teniendo en cuenta que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, referido en el considerando anterior, data del 30 de mayo de 2007, este Colegiado solicitó al recurrente adjuntar un certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora con fecha reciente (consta en el cuadernillo del Tribunal) a fin de despejar la duda sobre su menoscabo actual, pues desde el 30 de mayo de 2007 a la actualidad han transcurrido más de 4 años, en los cuales la enfermedad puede haberse agudizado. Dando cumplimiento a lo solicitado, el demandante adjunta el Certificado Médico 030-2011 emitido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 11 de marzo de 2011 (consta en el cuadernillo del Tribunal), donde se observa que padece de neumoconiosis II estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, las cuales dan  como resultado un menoscabo global de 74%.

 

6.        En el presente caso, al verificarse que el recurrente se encontraba protegido por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846 corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos que exige el actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, norma sustitutoria, para el otorgamiento de pensiones de invalidez vitalicias por enfermedades profesionales, debido a que las reservas y obligaciones que se desprendieron del sistema de protección de riesgos regulado por el Decreto Ley 18846 fueron transferidos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, conforme lo dispone la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26790.

 

7.        Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución produce invalidez total permanente, es decir, no menor de 66.66% de incapacidad laboral.

 

8.        En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 66.66% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad que presenta.

 

9.        De acuerdo con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos del otorgamiento de una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de la remuneración mensual del asegurado se requiere acreditar un grado de menoscabo permanente ascendente a una porción igual o superior al 66.66 %, situación que en el caso de autos ha sido acreditada, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

10.    Cabe hacer hincapié que el derecho pensionario amparado por este Tribunal, no se basa en el primer Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 30 de mayo de 2007 (a fojas 106), que el demandante adjuntó al presentar su demanda de amparo, debido a que no se alcanzaba con el 50% de menoscabo mínimo para acceder a la pensión requerida. El derecho pensionario que aquí se ampara se basa en el segundo diagnóstico, en el Certificado Médico 030-2011, de fecha 11 de marzo de 2011 (que consta en el cuadernillo del Tribunal), donde se observa que el recurrente padece de neumoconiosis II estadio y de un menoscabo global de 74%.

 

11.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que al haberse calificado como prueba plena el Certificado Médico 030-2011 emitido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, la contingencia debe establecerse desde su fecha de emisión, es decir, desde el  11 de marzo de 2011, pues es con este certificado que se acredita la existencia de la enfermedad profesional, y dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, en la forma establecida por la Ley 28798. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.     

 

12.    Finalmente, no corresponde condenar a la ONP al pago de costos procesales, por cuanto la fecha en que se genera el derecho, como ya se dijo, es el 11 de marzo de 2011, por lo que la ONP, al momento de calificar la solicitud del recurrente, no tuvo a la vista un certificado médico donde se observe que el recurrente padece de un porcentaje de menoscabo suficiente para acceder a la pensión de invalidez reclamada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la emplazada, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, con arreglo a la Ley 26790 y sus complementarias y conexas, desde el 11 de marzo de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándose las pensiones generadas desde dicha fecha y los intereses legales.

 

3.      EXONERAR al demandado del pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS