EXP. N.° 01751-2011-PA/TC

PIURA

RINA ZORAIDA

TORRES ECHEVARRÍA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rina Zoraida Torres Echevarría contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 33, su fecha 3 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Piura solicitando que se declare inaplicable el Oficio N.º 8728-2010-GOB.REG.PIURA-DREP-OADM-REM, de fecha 20 de julio de 2010, que dispone que no se haga efectivo el pago de los beneficios de subsidio por luto y gastos por sepelio dispuesto por la Resolución Gerencial Regional N.º 021-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS; y que en consecuencia se ordene el pago de los referidos beneficios, incluido los intereses legales, así como los costos y costas del proceso.

 

2.        Que tanto el Juzgado como la Sala revisora declararon la improcedencia liminar de la demanda en mérito a lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional y por los criterios de procedibilidad de la demanda de amparo establecidos en la STC N.º 00206-2005-PA/TC; precisando que la pretensión de la actora debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que efectivamente en la STC  N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que teniendo en cuenta que  la demandante pertenece al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, y estando a que solicita el pago de subsidios, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias del régimen laboral público.

 

5.        Que en consecuencia, tal como se ha señalado en sede judicial, la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al inciso 2), del artículo 5º, del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 18 de octubre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI