EXP. N.° 01753-2011-PA/TC

SANTA

ÓSCAR SALAS MALPARTIDA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Salas Malpartida contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 155, su fecha 4 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de febrero de 2010  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones 106978-2006-ONP/DC/DL 19990, que declara caduca su pensión de invalidez definitiva, y 11550-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución mencionada, y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 110405-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados desde diciembre de 2006.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.        Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990 las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.        Que de la Resolución 110405-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de diciembre de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad 1321, de fecha 6 de octubre de 2005, emitido por el Hospital La Caleta, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 76).

 

8.        Que no obstante de la Resolución 106978-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006, se aprecia que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el actor  presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33º del Decreto Ley 19990 (f. 9). Asimismo de la Resolución 11550-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 19 de junio de 2008 (f. 10), se advierte que el accionante fue sometido a una nueva evaluación médica por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidad  del Hospital III de Chimbote, que dictaminó, mediante Certificado de Invalidez 231 del 26 de julio de 2007, que padece de espondilosis no específica y con un menoscabo de 22%.

 

9.        Que la emplazada ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Red Asistencial de EsSalud de Ancash,  de fecha 29 de setiembre de 2006, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, que diagnostica lumbalgia, con un menoscabo  de 8% (f. 178).

 

10.    Que a su turno el actor para acreditar su pretensión presenta el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, de fecha 29 de noviembre de 2006, del Hospital La Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud (f. 8) que diagnostica que padece de espondilo artrosis, con un menoscabo de 51%.

 

 

11.    Que en autos obra una copia del auto apertorio de instrucción del expediente N.º 2008-00962-0-2501-JR-PE-2, de fecha 10 de diciembre de 2008, que resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra los médicos del Hospital La Caleta de Chimbote, Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito “contra la Fe Pública (Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos que deben probarse con el documento; y expedición de certificado médico falso)”, en la que se denuncia que el 90% de las certificaciones emitidas determinan que los pacientes padecen de espóndilo artrosis. Asimismo se abre instrucción a más de 100 personas por el delito “contra la Fe Pública (falsedad ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que deben probarse con ese documento), delito contra la Administración de Justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional)” (f. 43 a 50).

 

12.    Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. Es por ello que los hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI