EXP. N.º 01754-2008-PA/TC
LIMA
INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA
RESIDENCIAL S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Inmobiliaria y Constructora Residencial S.A.C., a través de su representante, contra la resolución de fecha 28 de diciembre del 2007, obrante a fojas 43 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de mayo del 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Edgardo Torres López y doña Hilda Huerta Ríos; y contra el titular del Sexto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, don Elmer Rodríguez León; y don Eliterio Demesio Rutti Alfaro, solicitando que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 3 de noviembre del 2004, expedida por el Juzgado que desestimó su recurso de apelación de sentencia; y ii) la resolución de fecha 23 de marzo del 2007, expedida por la Sala que desestimó su recurso de queja por denegatoria de apelación. Sostiene que don Eliterio Demesio Rutti Alfaro interpuso en contra de su representada demanda de nulidad de acto jurídico (Exp. N.º 02787-1999), la cual fue estimada en parte en primera instancia; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo, decisión contra la cual interpuso recurso de queja por denegatoria de apelación, el que también fue desestimado. Alega que tales decisiones vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que, previamente a la presentación de su apelación, realizó un pedido de integración, aclaración y corrección de sentencia, el cual suspende el plazo para interponer el recurso de apelación correspondiente, por lo que debe ser concedida su apelación.
2. Que con resolución de fecha 30 de mayo del 2007, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda estimando que la recurrente, al dejar consentir la resolución del Colegiado, también dejó consentir la resolución que considera la afecta. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada señalando que la recurrente solo persigue variar el criterio jurisdiccional adverso a sus intereses, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del proceso de amparo.
3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal debe precisar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear controversias resueltas por los órganos jurisdiccionales ordinarios (las desestimatorias de los recursos de apelación y de queja por denegatoria de apelación formulados por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. Que en el caso de autos, a fojas 72 y 80 del primer cuaderno, obran las resoluciones judiciales cuestionadas, las cuales contienen las razones y/o justificaciones lógicas que llevaron a los órganos judiciales demandados a desestimar la apelación y la queja por denegatoria de apelación formuladas por la recurrente: la presentación del recurso de apelación fuera del plazo establecido por ley. Y es que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, en el caso de autos no podía acontecer el supuesto de “suspensión o prolongación” del plazo para interponer el recurso de apelación, toda vez que, por un lado, el pedido de integración de sentencia fue desestimado (fojas 61 del primer cuaderno), es decir, no hubo integración de algún punto sustancial de la sentencia (artículo 172º del Código Procesal Civil); por el otro, los pedidos de aclaración y corrección de sentencia -que también fueron desestimados- no tienen como finalidad alterar el contenido sustancial de una sentencia emitida (artículos 406.º y 407.º del Código Procesal Civil).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE, con los fundamentos de voto de los
magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, que se agregan
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
URVIOLA
HANI
EXP. N.º 01754-2008-PA/TC
LIMA
INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA
RESIDENCIAL S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los siguientes fundamentos:
1. La empresa recurrente con fecha 18 de mayo de 2007 interpone
demanda de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial, contra los
integrantes de
Pronunciamiento de las
instancias anteriores
2. El Cuarto Juzgado Civil con fecha 31 de agosto de 2006 declaró improcedente la demanda de amparo en atención a que no se evidenciaba manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, en aplicación, contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, puesto que no se ha demostrado el título posesorio del recurrente. La instancia superior confirmó la apelada bajo los mismos argumentos.
3. Se tiene entonces que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda de amparo propuesta. En este sentido es necesario señalar que el apelante cuestiona ese acto procesal y no otro, es decir cuestiona el rechazo de plano o liminar de su demanda, desde que con lo resuelto no hay proceso y consecuentemente no pueden así los grados superiores emitir decisión de fondo por cuanto el proceso no está abierto.
En toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del apelante cuando éste es quien solo la ha impugnado, significando que el superior, como tribunal de alzada, debe limitarse a resolver los agravios señalados por el impugnante. La actuación del Superior no debe por tanto tocar aquello que no fue materia de impugnación. En el presente caso corresponde a este Colegiado un pronunciamiento limitado a solo lo que fue materia del cuestionamiento que hace posible la elevación del expediente y que así lo convierte en tribunal de alzada. Por ello corresponde solo recalificar la demanda confirmando el auto recurrido o revocándolo para que, en este caso, el Juez de la causa la admita a trámite.
Uno de los derechos constitucionales de mayor relevancia para todo demandado es la tutela procesal efectiva que importa esencialmente el derecho de defensa que conforma el debido proceso legal que a su vez exige la doble instancia. Estos derechos no solo deben ser tutelados por los grados inferiores sino también y principalmente por este Tribunal Constitucional. Resolver una demanda in audita part, es decir sin contradictorio solo podría permitir por excepción una decisión fondal en asunto de suma urgencia suficientemente acreditada y únicamente, desde luego, para declarar fundada la demanda, en situación que justifique la postergación o suspensión del contradictorio y un inmediato o pronto pronunciamiento de fondo para restituir el derecho fundamental de la persona humana afectada (tutela de urgencia).
4. Que por tanto, en atención a lo expuesto, este Colegiado sólo deberá limitar su accionar a confirmar o revocar el auto de rechazo liminar –que es materia de la alzada- o excepcionalmente puede ingresar al fondo por razones de urgencia, pero, obviamente, para declarar fundada la demanda.
5. Por ello este Tribunal considera relevante realizar un análisis a partir de la legitimidad para obrar de la empresa demandante. En este sentido debe establecerse si la recurrente puede o no demandar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo.
Titularidad de los
derechos fundamentales
6. La Constitución Política del Perú de
El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del
Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
7. De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre estos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados
Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por
el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
8. En conclusión se extrae de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal
Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son
los que enumera el artículo 2º de
9. De lo expuesto queda entonces claro que cuando
10. Es en tal sentido que he venido afirmando que el proceso constitucional de amparo específicamente está destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, pudiendo solo por excepción admitir demandas interpuestas por personas jurídicas en atención a que exista una situación singular que haga peligrar su propia existencia. Por ello es que considero que la labor del Tribunal se debe limitar a solo lo que le es propio, dejando por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
Caso de autos
11. Es oportuno señalar que en el presente caso no se presenta un tema de emergencia, puesto que solo si se verificara una situación de tutela urgente en el que una persona jurídica no tuviese otra opción para proteger su derecho, podría ser admitida su pretensión en la vía constitucional, lo que no sucede en este caso, ya que la recurrente es una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión equivocada dentro de un proceso de su competencia conducido dentro de los cauces de la ley, no pudiéndose ingresar a un proceso judicial regular por la simple argumentación de una parte, puesto que ello significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, en este caso el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, puesto que por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, sean estos personas naturales o personas jurídicas, en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar.
12. Finalmente es importante precisar que el proceso de amparo, en el específico caso del cuestionamiento de resoluciones judiciales, no puede ser utilizado como mecanismo adicional para proseguir con una controversia cuya dilucidación constituye competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
La justicia constitucional tiene por objeto el control de aquellas decisiones judiciales que mediante acciones u omisiones vulneren directamente derechos fundamentales.
13. Por lo expuesto considero que el proceso constitucional de amparo está destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana y que no se puede permitir demandas interesadas de empresas que ven afectados sus intereses patrimoniales, puesto que ello significaría desnaturalizar la finalidad de los procesos constitucionales para convertir al proceso constitucional y excepcional de amparo en una suerte de de mecanismo de protección de los capitales de empresas, lo que es inaceptable, por lo que en consecuencia se debe confirmar el auto rechazo liminar desestimando la demanda de amparo no sólo por la falta de legitimidad de la persona jurídica demandante sino también por la naturaleza de su pretensión.
Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
EXP. N.º 01754-2008-PA/TC
LIMA
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RESIDENCIAL S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien comparto el sentido del fallo de la ponencia suscrita en mayoría, discrepo, respetuosamente, de sus fundamentos, por las razones que a continuación detallo:
1.
De autos se aprecia que la
demandante cuestiona las resoluciones emitidas en el proceso de conocimiento
sobre nulidad de acto jurídico incoado en su contra por los cónyuges
emplazados, proceso en el cual el
juzgado demandado emitió sentencia con fecha 5 de mayo de 2004 (corre a fojas
50) por la cual declara fundada en parte la demanda interpuesta por los
cónyuges citados, resolución contra la cual la ahora demandante el 23 de
septiembre solicitó integración, aclaración y corrección (fojas 57),
requerimiento que fue declarado improcedente mediante resolución N.º 69 del 27 septiembre de 2004. Con fecha 2
de noviembre de 2004 la demandante interpuso recurso de apelación contra la
sentencia del 5 de mayo de 2004, que le fue debidamente notificada el 16 de
septiembre de 2004, apelación que fue declarada improcedente por extemporánea;
ante ello la demandante interpuso recurso de queja, el que fuera declarado
infundado por
2. De lo reseñado estimo válido concluir en que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita han sido emitidas respetando los derechos invocados por la recurrente, toda vez que el artículo 172º, quinto párrafo del Código Procesal Civil, señala: “(...) El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior”. En consecuencia, el órgano judicial emplazado ha actuado dentro de sus competencias legales, por lo que no puede alegarse la violación de derecho alguno.
3. A ello debo agregar que de autos advierto que la entidad recurrente en el proceso subyacente ha ejercido plenamente los derechos que invoca, ya que ha cuestionado lo decidido por lo jueces ejerciendo su derecho a la pluralidad de instancia (recurso de apelación, recurso de queja), obteniendo de acuerdo a derecho una respuesta por parte de la jurisdicción ordinaria.
4. En conclusión, considero que lo alegado por la demandante no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debiendo aplicarse al caso el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas razones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS