EXP. N.° 01754-2011-PA/TC

HUAURA

MARCOS LÓPEZ 

ENCINAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos López Encinas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 211, su fecha 31 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 851-2008-ONP/DP/DL 19990 del 4 de marzo de 2008, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo en virtud de la Resolución 108414-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare improcedente expresando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior se determinó que en el caso del actor existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de su pensión de jubilación, lo que importa que la resolución administrativa se encuentra debidamente  motivada. 

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 1 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que los informes obrantes en el expediente administrativo acreditan que la pensión otorgada al accionante se sustentó en información generada por la organización delictiva conformada por Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres y dirigida por Efemio Fausto Bao Romero, estableciéndose en el informe de verificación del 11 de diciembre de 2007 que no se ubica la liquidación de beneficios sociales ni el legajo personal del actor como trabajador de Manuel Alfredo Vía Salinas, lo que se contradice con el informe elaborado en el año 2005 que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión, siendo necesario que la pretensión se tramite en una vía que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§     Delimitación del petitorio

 

3.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 851-2008-ONP/DP/DL 19990 y se restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo; corresponde entonces efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§     La motivación de los actos administrativos

 

4.        Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA, entre otras). 

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

5.        Por tanto la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

6.        A su turno los artículos 3.4º, 6.1º, 6.2º, y 6.3º señalan, respectivamente, que para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

7.        Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1º exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

8.        Por último se debe recordar que en el artículo 239.4º, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

§     Análisis del caso

 

9.        De la Resolución 108414-2005-ONP/DC/DL 19990 del 29 de noviembre de 2005 (f. 3), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de junio de 2001 al haber cumplido con la edad y los aportes requeridos.

 

10.    Asimismo consta de la resolución impugnada (f. 4), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del actor señalando, según el Informe 330-2008-GL.PJ/ONP/101, del 14 de enero de 2008, que la “Gerencia Legal puso en conocimiento de la División de calificaciones, que en la División de Estafas de la Policía Nacional del Perú, se sigue una investigación contra personas que se vienen dedicando a  la obtención ilegal de pensiones, para lo cual solicitó información, respecto de las solicitudes de pensión de jubilación e invalidez sustentadas en el empleador Cooperativa  Agraria de Usuarios Villa Hermosa Caqui”. Asimismo, en la citada resolución se ha consignado que mediante el Informe 023-2008-GO.DC del 22 de febrero de 2008, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones “ha constatado que en los expedientes administrativos de las personas  mencionadas en el Anexo N.º 1 de la Resolución de vista, se ha podido  concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada relativa al empleador Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa Caqui, con el fin de obtener la pensión de jubilación”.

 

11.    De la documentación mencionada se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación realizada por la entidad previsional se sustenta en las presuntas irregularidades generadas en la información y/o documentación relativa a la Cooperativa Agraria de Usuarios Villa Hermosa Caqui, lo que no guarda congruencia con la información obrante en el expediente administrativo, en la que no se verifica un cuestionamiento a los aportes generados por el accionante en la relación laboral con su ex empleador Manuel Alfredo Vía Salinas producto del informe de verificación D.L. 19990 del 11 de diciembre de 2007 (f. 100,  101 y 118) y el documento del 7 de enero de 2008 emitido por Consorcio EquifaxTechnetsol (f.  96 y 97).

 

12.    En ese orden de ideas debe precisarse que desde la suspensión de la pensión del actor hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha determinado o comprobado que la documentación relativa a la Constructora “Alfredo Vía” de Manuel Alfredo Vía Salinas tenga visos de irregularidad o se trate de documentación falsa, lo cual trae como consecuencia que la resolución de suspensión de la pensión del demandante carezca de la debida motivación, más aún cuando la relación laboral con el mencionado ex empleador no se encuentra en discusión, conforme a la documentación mencionada en el fundamento anterior. 

 

13.    Por lo tanto al no haberse determinado que los documentos presentados por el demandante hayan sido adulterados, la suspensión de su pensión no ha sido debidamente motivada y por ende, la Administración  ha cometido un acto arbitrario y vulneratorio del derecho a la pensión y a la debida motivación.

 

14.    Consecuentemente se ha acreditado la vulneración de los derechos del demandante a la motivación de resoluciones administrativas, a la seguridad social y a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión, a la seguridad social y a la debida motivación; en consecuencia, NULA la Resolución 851-2008-ONP/DP/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordena a la ONP que restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada del demandante, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión de la Resolución 851-2008-ONP/DP/DL 19990, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

3.      EXHORTAR a la ONP a investigar en un plazo razonable en todos los casos que existan indicios de adulteración de documentos, a fin determinar fehacientemente si existió fraude en el acceso a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI