EXP. N.° 01755-2011-PA/TC
SANTA
ANDREA
MÉNDEZ LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Méndez López contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 95, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1806-2002-GO/ONP, de fecha 16 de mayo de 2002, y la hoja de liquidación correspondiente, y que en consecuencia se emita una nueva resolución ordenándose el pago de las pensiones devengadas conforme al Decreto Ley 19990, desde la fecha en que su causante, don Lino Carhuanina Castillo, adquirió el derecho a la pensión de jubilación, esto es, desde el 23 de setiembre de 1994, más el pago de los intereses legales correspondientes. Manifiesta que viene percibiendo una pensión de sobrevivientes – viudez por un monto ínfimo de s/. 270.00 (doscientos setenta) nuevos soles.
La emplazada contesta la demanda señalando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Agrega que el hecho de haberse presentado la solicitud de pensión varios años después de originarse el derecho, desmerece la necesidad urgente y elemental, por lo que en este caso, el ordenamiento sanciona al titular del derecho que no solicitó pensión tan pronto como se originó su derecho, otorgándole pensiones devengadas de hasta 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 6 de setiembre de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que las pensiones devengadas a favor del cónyuge causante de la recurrente se calcularon 12 meses antes de solicitarse la pensión de jubilación.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2. La recurrente solicita que se le abonen las pensiones devengadas dejadas de percibir y los intereses legales de la pensión de su causante, don Lino Carhuanina Castillo, a partir de la fecha de su contingencia, esto es, desde el 23 de setiembre de 1994, toda vez que se encuentra percibiendo una pensión mínima.
Análisis de la controversia
3.
En primer término se debe señalar que el
artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que “sólo se abonarán las
pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Asimismo,
este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado
dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en
solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
4.
Fluye de la resolución cuestionada (f. 6)
que al causante de la demandante, don Lino Carhuanina Castillo, se le otorgó
pensión de jubilación adelantada según lo dispuesto en el Decreto Ley 19990,
con abono de las pensiones devengadas a partir del 13 de enero de 1998, de
conformidad con el artículo 81 del citado decreto ley.
5.
Al respecto, a fojas 8 obra la hoja de
liquidación de fecha 25 de abril de 2002 (f. 8), de la cual se desprende que el
causante de la actora presentó su solicitud de pensión de jubilación con fecha
13 de enero de 1999, de lo que se concluye que los devengados le fueron
correctamente otorgados; es decir, a partir del 13 de enero de 1998, tal como
lo dispone la citada norma (fundamento 3 supra).
6.
En consecuencia, no acreditándose la
vulneración de derecho constitucional alguno del causante de la demandante, no cabe
estimar la presente demanda.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función
del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución
Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso
incrementar los niveles de pensión mínima mensual estableciéndose en S/. 270.00
el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). Por consiguiente, como
quiera que se constata de la boleta de pago (f. 22) que la actora percibe un
monto superior a la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN