EXP. N.° 01755-2011-PA/TC

SANTA

ANDREA MÉNDEZ LÓPEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Méndez López contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 95, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1806-2002-GO/ONP, de fecha 16 de mayo de 2002, y la hoja de liquidación correspondiente, y que en consecuencia se emita una nueva resolución ordenándose el pago de las pensiones devengadas conforme al Decreto Ley 19990, desde la fecha en que su causante, don Lino Carhuanina Castillo, adquirió el derecho a la pensión de jubilación, esto es, desde el 23 de setiembre de 1994, más el pago de los intereses legales correspondientes. Manifiesta que viene percibiendo una pensión de sobrevivientes – viudez por un monto ínfimo de s/. 270.00 (doscientos setenta) nuevos soles.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Agrega que el hecho de haberse presentado la solicitud de pensión varios años después de originarse el derecho, desmerece la necesidad urgente y elemental, por lo que en este caso, el ordenamiento sanciona al titular del derecho que no solicitó pensión tan pronto como se originó su derecho, otorgándole pensiones devengadas de hasta 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 6 de setiembre de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que las pensiones devengadas a favor del cónyuge causante de la recurrente se calcularon 12 meses antes de solicitarse la pensión de jubilación.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.        

FUNDAMENTOS

    

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La recurrente solicita que se le abonen las pensiones devengadas dejadas de percibir y los intereses legales de la pensión de su causante, don Lino Carhuanina Castillo,  a partir de la fecha de su contingencia, esto es, desde el 23 de setiembre de 1994, toda vez que se encuentra percibiendo una pensión mínima.

 

Análisis de la controversia

 

3.   En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que “sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.   Fluye de la resolución cuestionada (f. 6) que al causante de la demandante, don Lino Carhuanina Castillo, se le otorgó pensión de jubilación adelantada según lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas a partir del 13 de enero de 1998, de conformidad con el artículo 81 del citado decreto ley.

 

5.    Al respecto, a fojas 8 obra la hoja de liquidación de fecha 25 de abril de 2002 (f. 8), de la cual se desprende que el causante de la actora presentó su solicitud de pensión de jubilación con fecha 13 de enero de 1999, de lo que se concluye que los devengados le fueron correctamente otorgados; es decir, a partir del 13 de enero de 1998, tal como lo dispone la citada norma (fundamento 3 supra).

 

6.    En consecuencia, no acreditándose la vulneración de derecho constitucional alguno del causante de la demandante, no cabe estimar la presente demanda.

 

7.   Sin perjuicio de lo expuesto, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). Por consiguiente, como quiera que se constata de la boleta de pago (f. 22) que la actora percibe un monto superior a la pensión mínima vigente,  concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN