EXP. N.° 01756-2010-PA/TC

LIMA

LISTER SABOYA

URQUIZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto del 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lister Saboya Urquiza contra la resolución de fecha 6 de agosto del 2009, a fojas 38 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de marzo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo de Maynas, Sra. María Luiza Padilla Arpita, y contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Sres. Del Piélago Cárdenas, Amoretti Martínez y Acevedo Chávez, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 5 de mayo del 2008 expedida por el juzgado que desestimó su demanda contenciosa administrativa; y ii) la resolución de fecha 21 de noviembre del 2008 expedida por la Sala que confirmó la desestimatoria de su demanda contenciosa administrativa; y iii) se ordene emitir nueva resolución con arreglo a ley. Sostiene que interpuso demanda contenciosa administrativa en contra del Gobierno Regional de Loreto (Exp. Nº 1518-2006) solicitando dejar sin efecto la Resolución Regional Nº 358-2006-GRL-DREL-D, que lo separó definitivamente de la carrera pública del profesorado, demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia, decisiones que vulneran su derecho al debido proceso e infringen el principio nom bis in  ídem toda vez que no se sustentaron sobre hechos y pruebas actuadas, menos sobre la cosa juzgada, pese a haber demostrado que se estaba efectuando dos sanciones administrativas sobre él, una de suspensión temporal que ya le había sido aplicada, y otra de separación definitiva por el mismo hecho, el mismo fundamento y los mismos sujetos.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de marzo del 2009 la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no interpuso el recurso de casación correspondiente, consintiendo la resolución que dice afectarlo. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que una de las resoluciones judiciales que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 21 de noviembre del 2008 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que en grado de apelación confirmó la desestimación de su demanda contenciosa administrativa. Dicha resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República conforme lo establece el artículo 32º numeral 3.1 de la Ley Nº 27584 (Ley del Proceso Contencioso Administrativo) que regula la procedencia del recurso de casación inclusive para pretensiones no cuantificables; por el contrario la resolución descrita fue consentida, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente con la demanda de autos “la declaratoria de nulidad de la resolución de fecha 21 de noviembre del 2008 y la posterior estimatoria de su demanda contenciosa administrativa”, invocando para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso. Sin embargo, la recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01756-2010-PA/TC

LIMA

LISTER SABOYA

URQUIZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión en mayoría pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 4 que “(…) la recurrente no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado (…) dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional  (…)”.

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto no propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

2.      Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cúal es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.

3.      El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa petendi que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

4.      Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

5.      Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hacer solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

6.      No obstante lo expuesto si se puede afirmar que la interposición del recurso de casación –dependiendo la causal deducida– puede traer como consecuencia la anulación y hasta modificación de una decisión tomada por las instancias precedentes, constituyendo por dicho efecto, un recurso que puede llevar a la parte afectada a modificar una decisión que le es adversa. Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, pero no obstante ello cabe señalar que este Colegiado pretende que las irregularidades que se denuncien en determinado proceso sean resueltas dentro del mismo proceso, pudiendo para ello, claro está, hacer uso del recurso de casación, siempre que el presunto afectado tenga la posibilidad de interponerlo, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecte siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado. Siendo así se deberá evaluar el caso concreto a efectos de verificar si la resolución cuestionada podría ser modificada o anulada a través del recurso de casación, ya que el exigir éste en todos los casos podría implicar la afectación al debido proceso, específicamente el acceso a la tutela procesal efectiva a través del proceso constitucional de amparo.

7.      En el presente caso encuentro que la pretensión del recurrente está destinada a que se deje sin efecto la Resoluciones Judiciales emitidas en el proceso contencioso administrativo, las que desestimaron su demanda. Es en dicho contexto que interpone el recurso de casación acusando vicios e irregularidades referidas a la valoración de medios probatorios, expresando principalmente en su recurso que se ha  afectado el principio nom bis in idem. Es así que lo que se evidencia principalmente es el cuestionamiento al criterio jurisdiccional de los emplazados que a su parecer valoraron indebidamente los medios probatorios presentados en el proceso, buscando revertir por medio del proceso constitucional de amparo la decisión que le es adversa. En tal sentido el auto de rechazo liminar debe ser confirmado y en consecuencia declararse la improcedencia de la demanda.

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI