EXP. N.° 01756-2011-PA/TC
HUAURA
JOSÉ
JERÓNIMO
CHACALIAZA
ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jerónimo Chacaliaza Álvarez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 271, su fecha 11 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4627-2007-ONP/DP/DL
19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de
invalidez, y que en consecuencia, se restituya la pensión que se le
otorgó mediante Resolución 89043-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el
Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda expresando que la
suspensión de pago de la pensión de invalidez del recurrente se debió a que en
cumplimiento de su labor de verificación y control posterior administrativo se
determinó que los documentos con los que accedió a esta prestación presentaba
indicios de irregularidad, además, sostiene que dicha suspensión se mantendrá
hasta que la División de Calificaciones concluya el procedimiento de
fiscalización.
El Segundo Juzgado Civil
Transitorio de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2010, declara fundada la
demanda por considerar que la emplazada, al momento de suspender la pensión de
invalidez del demandante, no ha motivado debidamente su resolución, pues no expresa
la causal específica de la suspensión ni la irregularidad en la que se ha
incurrido, afectando con ello el derecho a la debida motivación.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC
y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
01417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en
cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente
sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se
encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, a cuyo
efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su
pensión, por lo que corresponde efectuar su evaluación.
Análisis de la controversia
4.
Este Tribunal en las SSTC
1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los
casos de suspensión de las pensiones de invalidez "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa
de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición
de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los
anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos
y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el
expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por
esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la
exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o
insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del
acto" (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias
mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de
invalidez, que éstas deben cumplir con lo establecido en
5.
De la Resolución 89043-2004-ONP/DC/DL
19990, de fecha 29 de noviembre de 2004 (f. 4),
se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva
porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 24 de agosto de 2004, expedido
por la C.L.A.S. de Salud San Martín de Porres – Los Olivos, su incapacidad era
de naturaleza permanente. En este documento se indica que el actor presenta artritis
reumatoide crónica e insuficiencia cardíaca (f. 222).
6.
Consta de la resolución cuestionada (f. 3), que se suspendió la pensión de invalidez
porque mediante el Informe 343-2007-GO.DC/ONP, de fecha 22 de noviembre de
2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que
de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio
de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de
la Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General, realizadas en los
expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1, se
constataba que se les otorgó en razón de que contaban con un certificado médico
que señalaba una incapacidad permanente por sufrir determinada enfermedad
irreversible, y que a raíz de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP,
en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, se
había determinado que a la fecha no adolecían de enfermedad alguna o que tenían
una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.
7. Al respecto, la emplazada presentó el Informe
343-2007-GO.DC/ONP (f. 147), referido en el fundamento superior, y el
Certificado Médico – DL 19990, de fecha 4 de agosto de 2007 (f. 169), donde la
Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal –
EsSalud dejó constancia de que el recurrente presentaba gonartralgia sin
especificar menoscabo alguno, documentos con los cuales se demuestra que la
suspensión de la pensión no ha sido arbitraria, sin que el recurrente presente
otro documento (dictamen médico) con el cual acredite la incapacidad alegada y enerve
los alegatos de la demandada. Cabe señalar que dicho examen médico se realizó
en vista de la notificación de fecha 7 de junio de 2007 (f. 170).
8.
Por lo tanto, se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante
no ha sido arbitraria; por tal motivo y dado que no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del
derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN