EXP. N.° 01756-2011-PA/TC

HUAURA

JOSÉ JERÓNIMO

CHACALIAZA ÁLVAREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jerónimo Chacaliaza Álvarez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 271, su fecha 11 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4627-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 89043-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la suspensión de pago de la pensión de invalidez del recurrente se debió a que en cumplimiento de su labor de verificación y control posterior administrativo se determinó que los documentos con los que accedió a esta prestación presentaba indicios de irregularidad, además, sostiene que dicha suspensión se mantendrá hasta que la División de Calificaciones concluya el procedimiento de fiscalización.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2010, declara fundada la demanda por considerar que la emplazada, al momento de suspender la pensión de invalidez del demandante, no ha motivado debidamente su resolución, pues no expresa la causal específica de la suspensión ni la irregularidad en la que se ha incurrido, afectando con ello el derecho a la debida motivación.    

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la controversia vertida se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar su evaluación.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto" (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y en el Decreto Ley 19990.   

 

5.    De la Resolución 89043-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2004 (f. 4), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 24 de agosto de 2004, expedido por la C.L.A.S. de Salud San Martín de Porres – Los Olivos, su incapacidad era de naturaleza permanente. En este documento se indica que el actor presenta artritis reumatoide crónica e insuficiencia cardíaca (f. 222).

 

6.    Consta de la resolución cuestionada (f. 3), que se suspendió la pensión de invalidez porque mediante el Informe 343-2007-GO.DC/ONP, de fecha 22 de noviembre de 2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimientos Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1, se constataba que se les otorgó en razón de que contaban con un certificado médico que señalaba una incapacidad permanente por sufrir determinada enfermedad irreversible, y que a raíz de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, se había determinado que a la fecha no adolecían de enfermedad alguna o que tenían una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

7.    Al respecto, la emplazada presentó el Informe 343-2007-GO.DC/ONP (f. 147), referido en el fundamento superior, y el Certificado Médico – DL 19990, de fecha 4 de agosto de 2007 (f. 169), donde la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal – EsSalud dejó constancia de que el recurrente presentaba gonartralgia sin especificar menoscabo alguno, documentos con los cuales se demuestra que la suspensión de la pensión no ha sido arbitraria, sin que el recurrente presente otro documento (dictamen médico) con el cual acredite la incapacidad alegada y enerve los alegatos de la demandada. Cabe señalar que dicho examen médico se realizó en vista de la notificación de fecha 7 de junio de 2007 (f. 170).

 

8.    Por lo tanto, se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido arbitraria; por tal motivo y dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN