EXP. N.° 01758-2011-PA/TC

HUAURA

FELICITA TAICA

SALDAÑA DE HUARIPATA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por doña Felicita Taica Saldaña de Huaripata   contra la sentencia de fecha 24 de junio del 2011; y,

 

ATENDIENDO

 

1.    Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.        Que en el presente caso la recurrente presenta el recurso de reposición contra la sentencia de autos, pedido que debe ser entendido como pedido de aclaración, señalando que el Informe Grafotécnico 010-2009-DSO.SI/ONP, por el cual se llega a concluir que su ex empleador Víctor Manuel Sánchez Zapata no tiene facultades vigentes, es una incongruencia pues dicho informe tiene por finalidad verificar si existe alguna falsedad de algún documento mas no de las facultades vigentes. De igual manera, la actora cuestiona el párrafo en que se indica “(…) más aun si de lo actuado se desprende que la actora no ha presentado otros documentos con los cuales enerve los argumentos de lo vertido por la demandada conforme a la STC 04762-2007-PA/TC”, en cuanto a ello alega que existe una grave omisión pues con su recurso de agravio constitucional adjuntó copia legalizada de la hoja de liquidación por tiempo de servicios.

 

3.        Que la sentencia cuya decisión cuestiona la demandante declaró infundada la demanda de amparo por haberse determinado que la suspensión de la pensión de jubilación obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que  presentó. Cabe indicar que la hoja de liquidación a que refiere la actora, no enerva la situación descrita pues dicho documento es expedido por la misma persona cuestionada por la Administración.

 

4.        Que por lo expuesto, tal pedido debe ser rechazado pues resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente. En tal sentido, este Colegiado considera que el pedido referido debe ser desestimado puesto que no hay nada que aclarar, toda vez que en realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, efectuando un reexamen del caso, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Tribunal, por lo que tal pedido debe desestimarse.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN