EXP. N.° 01758-2011-PA/TC
HUAURA
FELICITA TAICA
SALDAÑA DE HUARIPATA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de julio de 2011
VISTO
El recurso de reposición presentado por doña Felicita Taica Saldaña de Huaripata contra la sentencia de fecha 24 de junio del 2011; y,
ATENDIENDO
1. Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional
establece que “[c]ontra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En
el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de
oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.
2. Que en el presente caso la recurrente presenta el recurso de reposición contra la sentencia de autos, pedido que debe ser entendido como pedido de aclaración, señalando que el Informe Grafotécnico 010-2009-DSO.SI/ONP, por el cual se llega a concluir que su ex empleador Víctor Manuel Sánchez Zapata no tiene facultades vigentes, es una incongruencia pues dicho informe tiene por finalidad verificar si existe alguna falsedad de algún documento mas no de las facultades vigentes. De igual manera, la actora cuestiona el párrafo en que se indica “(…) más aun si de lo actuado se desprende que la actora no ha presentado otros documentos con los cuales enerve los argumentos de lo vertido por la demandada conforme a la STC 04762-2007-PA/TC”, en cuanto a ello alega que existe una grave omisión pues con su recurso de agravio constitucional adjuntó copia legalizada de la hoja de liquidación por tiempo de servicios.
3. Que la sentencia cuya decisión cuestiona la demandante declaró infundada la demanda de amparo por haberse determinado que la suspensión de la pensión de jubilación obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que presentó. Cabe indicar que la hoja de liquidación a que refiere la actora, no enerva la situación descrita pues dicho documento es expedido por la misma persona cuestionada por la Administración.
4. Que por lo expuesto, tal pedido debe ser rechazado pues resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente. En tal sentido, este Colegiado considera que el pedido referido debe ser desestimado puesto que no hay nada que aclarar, toda vez que en realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, efectuando un reexamen del caso, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Tribunal, por lo que tal pedido debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN