EXP. N.° 01758-2011-PA/TC

HUAURA

FELÍCITA TAICA

SALDAÑA DE HUARIPATA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícita Taica Saldaña de Huaripata contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 334, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 163-2009-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2009, y que en consecuencia, se restituya su pensión de jubilación adelantada, otorgada conforme al Decreto Ley 19990 y se disponga el pago de los devengados dejados de percibir, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso del actor existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huara, con fecha 31 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la pretensión planteada por el actor se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada que percibió hasta mayo de 2009.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Este Tribunal, en las SSTC 6729-2008-PA/TC y 1590-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de jubilación “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de jubilación, que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y en el Decreto Ley 19990.    

 

5.    De la Resolución 94909-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada por acreditar 27 años completos de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.    A fojas 91 obra una copia fedateada de la resolución cuestionada, mediante la cual la emplazada suspendió la pensión de jubilación adelantada de la asegurada señalando que mediante el Informe 010-2009-DSO.SI/ONP, de fecha 23 de abril de 2009, la Subdirección de Inspección y Control comunicó a la Dirección de Servicios Operativos sobre las irregularidades presentadas en los expedientes administrativos que contenían certificados de trabajo y declaraciones juradas suscritas por Víctor Manuel Sánchez Zapata, expresidente de la Confederación Nacional de Trabajadores y ex Secretario General del denominado Movimiento Sindical Cristiano del Perú MOSICP. Asimismo, se indica que “existe información y/o documentación irregular vinculada al empleador Confederación Nacional de Trabajadores, tal como se verifica en la declaración jurada, la misma que sirvió de sustento para obtener la pensión de jubilación solicitada, motivo por el cual en virtud de lo señalado en el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF corresponde suspender el pago de la mencionada prestación a doña Felícita Taica Saldaña de Huaripata que se encuentra incluida en el Anexo 2”. Cabe indicar que a fojas 160, obra el Anexo 2 antes referido.

 

7.    En el Informe Grafotécnico 010-2009-DSO.SI/ONP (f. 109) se llega a la conclusión de que el señor Víctor Manuel Sánchez Zapata en su condición de expresidente y ex Secretario General de la Confederación Nacional de Trabajadores, no tiene facultades vigentes para expedir certificados de trabajo, ni documentos que constituyen declaraciones juradas del empleador. Ello se corrobora con el Oficio 268-08-MTPE/2/12.241, de fecha 10 de julio de 2008 (f. 120), donde el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo manifiesta que “la Confederación Nacional de Trabajadores fue registrado con fecha 13 de junio de 1971, mediante Resolución Divisional 196-D.R. conforme se aprecia en el expediente administrativo 237/971, contando a la fecha vigente su registro. Asimismo, no obra registrado en el acotado expediente algún registro de Junta Directiva por parte de la autoridad administrativa del Trabajo en la que el señor Víctor Manuel Sánchez Zapata haya ostentado el cargo de presidente de la referida organización sindical”.

 

8.    De igual manera, resulta importante mencionar que a fojas 167 obra el Informe Técnico 350-2008-SAACI/ONP, de fecha 31 de julio de 2008, donde la Subdirección de Inspección y Control indica que “(…) de la revisión y análisis efectuado a los expedientes referidos al empleador Confederación Nacional de Trabajadores – CNT se ha llegado a establecer lo siguiente: Que Víctor Manuel Sánchez Zapata, suscribiente de las declaraciones juradas atribuidas al referido empleador actualmente cuenta con pensión de invalidez definitiva con Expediente 00200130995, en el cual registra como empleador a Confederación Nacional de Trabajadores – CNT, en los periodos 1/8/1966 al 30/08/1986, sin embargo las declaraciones juradas expedidas por dicha persona a los solicitantes, insertos en los expedientes descritos en el cuadro A, consignan fecha de los años 2004 y 2005, periodos en los cuales ya no laboraba con el empleador  antes mencionado, por ende no tenía vínculo laboral ni cargo alguno (…)”.

 

9.        De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación de la recurrente obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones esté arreglado a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización, más aún si de lo actuado se desprende que la actora no ha presentado otros documentos con los cuales enerve los argumentos de lo vertido por la demandada conforme a la STC 04762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde).

 

10.    Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión de la demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN