EXP. N.° 01759-2010-PA/TC

LIMA

CASCO MINING COMPANY S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Casco Mining Company S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2009, a fojas 436 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de febrero de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con conocimiento de los vocales integrantes de la Primera Sala penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Robinson González Campos, Hugo Molina Ordóñez, Miguel Saavedra Parra y Daniel Peirano Sánchez, solicitando: i) se declare inaplicable y sin valor legal la resolución de fecha 18 de mayo de 2006 que, vía recurso de nulidad, estimó la excepción de prescripción deducida por los procesados, señores Juan Cauvi Abadía, Claudio Abe Del Solar, así como por el Banco de Crédito del Perú (BCP), y extinguió la acción penal por el delito de estafa; y ii) se ordene continuar con la ejecución de la resolución (sentencia) de fecha 14 de junio de 2004 expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sostiene que inició proceso penal por la comisión de los delitos de apropiación ilícita y estafa (Exp. Nº 045-2001) contra los señores Juan Cauvi Abadía y Claudio Abe Del Solar, por procurarse ambos para sí y para terceros las utilidades del monto dinerario (US$ 1´714.000.00 Dólares Americanos) que ella proporcionó a la Financiera Nacional S.A. (FINASA) a fin de solucionar el problema existente de cartera pesada y convertirse posteriormente en Banco. Refiere que tramitado el proceso penal, el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima desestimó la excepción de prescripción deducida por don Juan Cauvi Abadía, y lo condenó como autor del delito de estafa en agravio suyo, fijando en S/. 10.000.00 nuevos soles la reparación civil que abonará en forma solidaria con el tercero civilmente responsable (BCP), sin perjuicio de devolverse el dinero materia de estafa, reservándose el proceso contra el contumaz Claudio Abe Del Solar. Siendo apelada dicha decisión solo por el sentenciado, mas no por el tercero civilmente responsable, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal. Ante ello, los procesados y el tercero civilmente responsable (BCP) interpusieron recurso de nulidad, el cual fue denegado. Empero, plantearon sendos recursos de quejas de derecho, los cuales fueron estimados, elevándose los autos a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien decretó la nulidad de la sentencia y estimó las excepciones de prescripción deducidas por los procesados, señores Juan Cauvi Abadía, Claudio Abe Del Solar, así como por el Banco de Crédito del Perú (BCP), y extinguió la acción penal por el delito de estafa, decisión que en su entender vulnera sus derechos a no ser sometido a procedimiento distinto al previamente establecido, a la cosa juzgada, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, toda vez que en los procesos sumarios, como el seguido por el delito de estafa, no procede el recurso de nulidad, solo procede el recurso de queja por la denegatoria del recurso de apelación (artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 124, modificado por Ley N.º 27833), por lo que la Sala Suprema carecía de competencia para resolver el asunto; además de ello, estando sustentado el recurso de nulidad en presuntas violaciones constitucionales acontecidas en el proceso penal, la Sala omitió pronunciarse respecto a este punto, y a su vez declaró la nulidad de la sentencia respecto al Tercero Civilmente Responsable (BCP), pese a que éste no apeló de la sentencia de primera instancia que -por tal motivo- ya había quedado consentida.

 

2.        Que en este sentido, si bien se alega que la cuestionada concesión del recurso de nulidad  resulta atentatoria del derecho al procedimiento preestablecido, reconocido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución, es de señalarse que tal derecho garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otras. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. (Cfr. STCS Nº 2928-2002-HC/TC, Exp. Nº 1593-2003-HC/TC, fundamento 12, 1160-2007-HC/TC, 4053-2007-HC/TC). En tal sentido el argumento mediante el cual se cuestiona el concesorio del recurso de nulidad, no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al procedimiento previamente establecido, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular del magistrado Eto Cruz, que se agregan

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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CASCO MINING COMPANY S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.       La recurrente es una persona jurídica denominada Casco Mining Company S.A., quien interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de mayo de 2006, que vía recurso nulidad estimó la excepción de prescripción deducida por los procesados Juan Cauvi Abadía y Claudio Abe del Solar, así como por el Banco de Crédito del Perú (BCP), extinguiéndose así la acción penal por el delito de estafa. En consecuencia solicita continuar con la ejecución de la resolución de fecha 14 de junio de 2004, que condenó a los referidos señores por el delito de estafa en su agravio.

 

Refiere que en el proceso penal que inició por la comisión de los delitos de apropiación ilícita y estafa contra Juan Cauvi Abadía y Claudio Abe del Solar (beneficiados ambos con las utilidades por monto dinerario de US$ 1´714.000.00 dólares americanos). Señala que tramitado el proceso penal se desestimó la excepción de prescripción deducida por Juan Cauvi Abadía, condenándolo a éste como autor del delito de estafa en agravio de la empresa recurrente y reservando el proceso respecto del otro coprocesado. Asimismo expresa que dicha decisión fue apelada solo por el señor Cauvi Abadia (sentenciado) y no por el tercero civilmente responsable, siendo confirmada dicha decisión. Finalmente refiere que los procesados y el tercero civilmente responsable interpusieron recurso de nulidad, que fue denegado, planteando en contra varios recursos de queja de derecho, los que fueron estimados, elevándose como consecuencia los autos a la Suprema, la que emite la resolución cuestionada estimando las excepciones deducidas por los procesados Cauvi Abadía y Abe del Solar, así como por el Banco de Credito del Perú (BCP), extinguiendo la acción penal por el delito de estafa, decisión que considera atentatoria de sus derechos constitucionales. Este es el tema jurídico, tema de fondo. 

   

2.        Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residual y gratuita.

 

3.        No obstante ello he considerado pertinente que solo en casos en los que se evidencie una situación excepcional o singular deberemos emitir un pronunciamiento de fondo, buscando siempre dar prioridad a los casos de afectaciones de derechos fundamentales de la persona humana.

 

4.        En el caso de autos encuentro pues que la pretensión de la empresa recurrente está centrada en beneficios económicos, que a través de esta acción constitucional pretende cuestionar ya que la excepción de prescripción incumbe a dichos intereses patrimoniales, extinguiéndose como consecuencia de ello, la acción penal contra los citados imputados. No obstante encuentro también que la controversia se encuentra circunscrita a temas de mera legalidad, puesto que se cuestiona el hecho de si procedía o no el recurso de nulidad en un proceso sumario, conforme la normatividad vigente, siendo necesario evaluar si el Decreto Legislativo, norma que regula el proceso sumario, se contrapone a lo expresado en el artículo 297º del Código de Procedimientos Penales, que permite excepcionalmente la interposición del recurso de queja excepcional. En tal sentido la pretensión planteada trae consigo la dilucidación de aspectos que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Por ende al no encontrarnos con un tema de urgencia, la pretensión debe ser desestimada.  

 

5.        Por lo expuesto considero que al no existir una situación urgente que amerite un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, la demanda es improcedente. Por último debemos resaltar también que el proceso de amparo esencialmente busca proteger derechos fundamentales de la persona humana generalmente en situaciones de gran urgencia o de precariedad, razón por la que se le ha brindada la facilidad de acudir a esta sede de manera gratuita.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LIMA

CASCO MINING COMPANY S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el respeto debido por la opinión de mis colegas, en el presente caso mi posición se ajusta a las siguientes consideraciones:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de febrero del 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con conocimiento de los vocales integrantes de la Primera Sala penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Robinson González Campos, Hugo Molina Ordóñez, Miguel Saavedra Parra y Daniel Peirano Sánchez, solicitando: i) se declare inaplicable y sin valor legal la resolución de fecha 18 de mayo del 2006 que, vía recurso de nulidad, estimó la excepción de prescripción deducida por los procesados Juan Cauvi Abadía, Claudio Abe Del Solar, así como por el Banco de Crédito del Perú (BCP), y extinguió la acción penal por el delito de estafa; y ii) se ordene continuar con la ejecución de la resolución (sentencia) de fecha 14 de junio del 2004 expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima. Sostiene que inició proceso penal por la comisión de los delitos de apropiación ilícita y estafa (Exp. Nº 045-2001) contra Juan Cauvi Abadía y Claudio Abe Del Solar, por procurarse ambos para sí y para terceros las utilidades del monto dinerario (US$ 1´714.000.00 Dólares Américanos) que ella proporcionó a la Financiera Nacional S.A. (FINASA) a fin de solucionar el problema existente de cartera pesada y convertirse posteriormente en Banco. Refiere que tramitado el proceso penal, el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima desestimó la excepción de prescripción deducida por  Juan Cauvi Abadía, y lo condenó como autor del delito de estafa en agravio suyo, fijando en S/. 10.000.00 nuevos soles la reparación civil que abonará en forma solidaria con el tercero civilmente responsable (BCP), sin perjuicio de devolverse el dinero materia de estafa, reservándose el proceso contra el contumaz Claudio Abe Del Solar. Siendo apelada dicha decisión solo por el sentenciado, mas no por el tercero civilmente responsable, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal. Ante ello, los procesados y el tercero civilmente responsable (BCP) interpusieron recurso de nulidad, el cual fue denegado. Empero, plantearon sendos recursos de quejas de derecho, los cuales fueron estimados, elevándose los autos a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien decretó la nulidad de la sentencia y estimó las excepciones de prescripción deducidas por los procesados Juan Cauvi Abadía, Claudio Abe Del Solar, así como por el Banco de Crédito del Perú (BCP), y extinguió la acción penal por el delito de estafa, decisión que en su entender vulnera sus derechos a no ser sometido a procedimiento distinto al previamente establecido, a la cosa juzgada, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, toda vez que en los procesos sumarios, como el seguido por el delito de estafa, no procede el recurso de nulidad, solo procede el recurso de queja por la denegatoria del recurso de apelación (artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 124, modificado por Ley Nº 27833), por lo que la Sala Suprema carecía de competencia para resolver el asunto; además de ello, estando sustentado el recurso de nulidad en presuntas violaciones constitucionales acontecidas en el proceso penal, la Sala omitió pronunciarse respecto a este punto, y a su vez declaró la nulidad de la sentencia respecto al Tercero Civilmente Responsable (BCP), pese a que éste no apeló de la sentencia de primera instancia que -por tal motivo- ya había quedado consentida.

 

Con escrito de fecha 20 de marzo del 2007 el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la recurrente no ha acreditado con medios probatorios suficientes las afirmaciones vertidas en cuanto a la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

            La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 28 de marzo del 2008, declara infundada la demanda por considerar que la Sala Suprema al emitir pronunciamiento por la queja de derecho no transgredió norma procesal alguna, toda vez que si bien es cierto que el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 124, modificado por Ley Nº 27833, establece la improcedencia del recurso de nulidad en los procesos sumarios, no es menos cierto que el ordenamiento procesal contempla una excepción recogida en el artículo 297º del Código de Procedimientos Penales. De otro lado, considera que la responsabilidad del tercero civilmente responsable (BCP) se configura ante la existencia de una sentencia condenatoria.

 

            Con escrito de fecha 19 de enero del 2009 el BCP deduce la nulidad de todo lo actuado hasta el emplazamiento con la demanda, expresando que debió ser incluido desde el inicio como litisconsorte necesario de la parte demandada. Asimismo, con escrito de fecha 29 de enero del 2009 Juan Cauvi Abadía se apersona a la instancia.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 21 de octubre del 2009, declara infundado el pedido de nulidad argumentando que con la sentencia de primera instancia no se ha ocasionado perjuicio alguno al BCP, al haberse desestimado la demanda de amparo. En cuanto al fondo del asunto, confirma la apelada por considerar que la Sala Suprema se encontraba facultada para conocer el proceso penal cuestionado a través del respectivo recurso de nulidad. De otro lado, considera que al haberse extinguido la pena, entonces la reparación del tercero civilmente responsable sigue la misma suerte. 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda de amparo es declarar inaplicable y sin valor legal la resolución de fecha 18 de mayo del 2006 expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que -vía recurso de nulidad- estimó la excepción de prescripción deducida por los procesados Juan Cauvi Abadía, Claudio Abe Del Solar, así como por el Banco de Crédito del Perú (BCP), extinguiendo la acción penal por el delito de estafa; y continuar con la ejecución de la resolución (sentencia) de fecha 14 de junio del 2004 expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, en razón de que el ordenamiento procesal penal sumario no habilita la interposición del recurso de nulidad por ante la Corte Suprema de Justicia de la República con el fin de dejar sin efecto una sentencia emitida por una Corte Superior de Justicia. Así expuestas las pretensiones se hace necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si en el proceso penal subyacente se habilitó indebidamente un recurso -de nulidad- que no estaba permitido ni regulado en el ordenamiento procesal penal sumario. Subsecuentemente, dependiendo de la conclusión a la que se llegue respecto a este punto, se determinará a su vez cuál es la sentencia recaída en el proceso penal que tiene valor y efecto jurídico, la expedida por la Sala Penal Suprema o la expedida por la Sala Penal Superior.

 

Calificación jurídica del proceso penal por la comisión del delito de estafa en el ordenamiento jurídico procesal penal

 

2.        El artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 124, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26147 (fuente SPIJ), regulatorio del proceso penal sumario, establece que están sujetos al procedimiento sumario los siguientes delitos previstos en el Código Penal: “(…) 4. En los delitos contra el Patrimonio, previstos en los Capítulos y Títulos del Libro Segundo, que se detallan: a. Los de hurto, tipificados en el Capítulo I del Título V; b. Los de apropiación ilícita, señalados en el Capítulo III del Título V; c. Los de receptación, contemplados en el Capítulo IV del Título V;

d. Los de estafas y otras defraudaciones, comprendidas en el Capítulo V del Título V; e. Los de fraude en la Administración de Personas Jurídicas, tipificados en el Capítulo VI del Título V; f. Los de usurpación, señalados en el Capítulo VIII del Título V” (cursivas agregadas).

 

3.      La recurrente alega que el proceso penal por la comisión del delito de estafa fue tramitado conforme a las reglas procesales del proceso sumario. Dicha alegación se verifica a fojas 3 (primer cuaderno), donde obra la sentencia de fecha 2 de agosto del 2001, expedida por el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, en la cual el juez penal de la causa señala expresamente que “tramitada la causa conforme a su naturaleza sumaria se remitieron los actuados en su oportunidad al señor representante del Ministerio Público (…)” Por tanto, se tiene por plenamente acreditado que el proceso penal por la comisión del delito de estafa fue tramitado conforme a los cauces procesales del proceso sumario. Queda entonces por analizar ahora cuáles son los medios impugnatorios regulados por ley para este tipo de procesos penales, y si entre ellos se encuentra, o no, el recurso de nulidad.

 

Los medios impugnatorios regulados por ley en los procesos penales sumarios  y el derecho a no ser sometido a procedimiento distinto establecido en la ley

 

4.      La recurrente alega que en los procesos sumarios, como por ejemplo el seguido por el delito de estafa, “no procede el recurso de nulidad, solamente procede el recurso de queja por la denegatoria del recurso de apelación (artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 124, modificado por Ley Nº 27833)”. Los órganos judiciales inferiores que resolvieron el proceso de amparo en primera y segunda instancia  determinaron que “si bien se establece la improcedencia del recurso de nulidad en los procesos sumarios, no es menos cierto que el ordenamiento procesal contempla una excepción recogida en el artículo 297º del Código de Procedimientos Penales”. A los efectos de determinar la competencia de la Sala Penal Suprema -adquirida por la vía del recurso de nulidad- para conocer y resolver en forma definitiva el proceso penal de estafa, es necesario remitirse a la norma especial sobre la materia.

 

5.      El artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 124, Ley especial que regula la tramitación del proceso penal sumario, modificado por Ley Nº 27833, establece con meridiana claridad que:

 

El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo. El recurso de queja sólo procede por denegatoria del de apelación y se interpone ante el juez que denegó el recurso quien lo remite al superior jerárquico. (…) Cumplida la instancia plural no procede ningún recurso".

(subrayado agregado).

 

La misma Ley precisa que ella constituye una norma especial sobre la materia que regula los procesos penales sumarios. Así, su artículo 1º señala que:

 

 “Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se precisan en el artículo siguiente (…)” (subrayado agregado).

 

 

6.      De los citados dispositivos glosados se advierte, por un lado, que en los procesos penales sumarios -por el delito de estafa- solo caben los recursos de apelación, ante el superior en grado, y el de queja por la denegatoria del recurso de apelación, también ante el superior en grado. Por otro lado, se advierte que se veta expresamente cualquier intento o posibilidad de interponer recurso de nulidad, como uno adicional al de apelación, para que sea resuelto por el último en grado, el mismo que de interponerse será rechazado o declarado improcedente. Por último, se aprecia que existe una norma especial sobre la materia que regula el inicio, la tramitación y posterior culminación de los procesos penales sumarios. En conclusión, los referidos dispositivos dan cuenta, in abstractum, que bajo ningún concepto se puede habilitar un recurso adicional al de apelación -como el de nulidad- para cuestionar una decisión emitida en un proceso penal sumario. 

 

7.      Sabiendo incluso de la existencia de este especial conglomerado normativo procesal penal (iura novit curia), la Sala Penal Suprema tomó la decisión de apartarse de tales dispositivos, habilitando la interposición y posterior concesión de los recursos de nulidad por una vía indirecta o puerta trasera, precisamente estimando los recursos de quejas por denegatorias del recurso de nulidad interpuestos por los procesados Juan Cauvi Abadía, Claudio Abe Del Solar, así como por el BCP (fojas 37, 39 y 41 del primer cuaderno). En tal sentido, argumentó que “el artículo 292º del Código de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo Nº 959, establece taxativamente los casos en que procede el recurso de nulidad, no encontrándose dentro de estos presupuestos la presente causa, por tratarse de un proceso sumario; empero el artículo 297º del mismo cuerpo normativo permite la posibilidad de que en forma excepcional, pueda concederse el mismo, si se acredita que la resolución impugnada o el procedimiento que la procedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley” (subrayado agregado).

 

Atendiendo a la argumentación vertida por la Sala Suprema para pronunciarse sobre el fondo de los recursos de nulidad interpuestos, estimo oportuno efectuar las siguientes interrogantes: ¿Dicho dispositivo recogido en el Código de Procedimientos Penales, en el cual se sustenta la Sala Penal Suprema, resultaba de aplicación a la tramitación de los procesos penales sumarios?; ¿se habilitó o no indebidamente un medio impugnatorio -el de nulidad- en una vía procesal penal -sumaria- que expresamente lo prohibía o vetaba?

 

8.      Respondiendo a tales interrogantes, considero que la aplicación de una ley especial que regula los procesos penales sumarios debe primar y privilegiarse frente a la aplicación de otra ley especial que regula los procesos penales ordinarios, salvo que exista vacío o deficiencia en alguna de las leyes, la cual deberá ser suplida por los mecanismos de la analogía o de la interpretación sistemática.

 

Si bien es cierto que la Sala Suprema argumenta la habilitación extraordinaria del recurso de nulidad en el artículo 297º del Código de Procedimientos Penales, el cual señala que:

 

“(…) 2. Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, (…) el interesado -una vez denegado el recurso de nulidad- podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas” (subrayado agregado),

 

no es menos cierto también que, prima facie, dicho dispositivo se encuentra insertado en un cuerpo procesal penal regulatorio de los procesos penales ordinarios. Más aún, la estructura normativa de dicho dispositivo presupone la regulación y existencia pacífica de un recurso de nulidad que ha sido denegado por el órgano judicial; situación normativa que no se condice y, por lo tanto, tampoco puede ser equiparable ni extrapolable a la regulación de los procesos penales sumarios, pues como se ha señalado infra, en estos el recurso de nulidad no se encuentra habilitado, y ante su interposición deberá recaer por mandato legal la decisión de improcedente. Conforme a lo dicho considero que, en el caso de autos, se ha aplicado una ley especial impertinente, lo cual permitió la habilitación e incorporación -por decisión judicial- de un recurso excepcional de nulidad que se encontraba vedado o proscrito por la ley especial que regula los procesos penales sumarios (Decreto Legislativo Nº 124); y al no estar regulado por ley dicho medio impugnatorio, entonces se presenta la incompetencia ab origen de la Sala Penal Suprema para resolver el asunto y anular la decisión emitida por la Sala Penal Superior, conllevando tal situación la nulidad de todo lo actuado en dicha sede suprema, pues carecía de toda competencia para conocer un proceso penal sujeto a las reglas del proceso penal sumario, vulnerándose de este modo el derecho de la recurrente a no ser sometida a un procedimiento distinto al establecido por ley. Tal derecho “(…) garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. (Cfr. Exp. N° 2928-2002-AA/TC, caso Martínez Candela,  Exp. Nº 1593-2003-HC/TC, caso Dionisio Llajaruna Sare).

 

Se aprecia de autos pues que la Sala Penal Suprema, a través de una decisión judicial suya que estimó las quejas interpuestas contra las denegatorias del recurso de nulidad, modificó una norma procesal penal -la que prohibía o vetaba la posibilidad de interponer recurso de nulidad en los procesos penales sumarios- con el fin de habilitarse una competencia que por ley no tenía, sometiendo a la recurrente a transitar y sufrir los efectos de un recurso que no estaba regulado ni permitido por ley. Por este motivo, soy de la opinión que la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de todos los actos procesales expedidos por la Sala Suprema en los que se arrogó una competencia legal de la que carecía (la de tramitar y resolver los recursos de nulidad planteados en procesos penales sumarios), y dejar subsistente la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, pues ésta ha sido emitida por órgano judicial que sí tiene la competencia para tramitar y resolver el proceso penal sumario en última y definitiva instancia, decisión final que tiene la calidad de cosa juzgada contra la cual ya no procede impugnación o articulación procesal alguna, debiendo procederse por este motivo a su inmediata ejecución judicial. 

 

9.    Cabe recalcar que llego a esta conclusión como consecuencia de advertir la vulneración de un derecho constitucional de la recurrente, y de no haberse demostrado que la Sala Penal Suprema tenía atribuida la competencia -legal o jurisprudencial- para tramitar y resolver los recursos de nulidad planteados en los procesos penales sumarios.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia inaplicable y sin valor legal la resolución de fecha 18 de mayo del 2006, que, vía recurso de nulidad, estimó la excepción de prescripción deducida por los procesados Juan Cauvi Abadía, Claudio Abe Del Solar, así como por el Banco de Crédito del Perú (BCP), y extinguió la acción penal por el delito de estafa.

 

2.        Dejar subsistente la sentencia de fecha 14 de junio del 2004 expedida por la Cuarta Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de Lima.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ