EXP. N.° 01759-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA MIRANDA

MENDOZA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Miranda Mendoza contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 2792-90, y que por consiguiente se reajuste la pensión de jubilación de la demandante, de conformidad con lo establecido por la Ley 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.        Que este Tribunal ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que, tal como se desprende de la boleta de pago de fojas 3, el monto de la pensión de la demandante asciende a la cantidad de S/. 433.07; por tanto, no se encuentra comprometido su derecho al mínimo vital y no se ha acreditado la tutela de urgencia en los términos establecidos en el fundamento 37 de la sentencia 1417-2008-PA/TC.

 

4.     Que de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC se establecieron reglas para la aplicación inmediata del precedente vinculante, estas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI