EXP. N.° 01760-2011-PA/TC

SANTA

SAÚL CHÁVEZ 

GABRIEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Chávez Gabriel contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 189, su fecha 4 de marzo de 2011, en el extremo que declara improcedente el pago de devengados en la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1925-2006-GO/DP/ONP, del 19 de octubre de 2006, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que, por consiguiente, se le restituya su pensión, con el reintegro de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que se suspendió la pensión del recurrente debido a que no cumplió con someterse a la comprobación de su estado de invalidez, pese a que se le notificó para que asista a la Comisión Médica.   

 

            El Juzgado Civil Transitorio de Chimbote, con fecha 2 de agosto de 2010,  declara improcedente la demanda por considerar que la Ley 27023 permite la verificación posterior al otorgamiento de la pensión de invalidez, resultando injustificado que el demandante se haya negado a someterse a la verificación programada por la ONP.     

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda por estimar que si bien el demandante no concurrió a la Comisión Médica de EsSalud, posteriormente se sometió a una evaluación médica que determinó que tiene una incapacidad permanente, en el grado de gran incapacidad, razón por la cual la emplazada debe reactivar su pensión; por otro lado, declaró improcedente el pago de las pensiones devengadas, aduciendo que no procede el pago de los reintegros debido a que el recurrente no se sometió oportunamente a la comprobación médica que la emplazada programó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Habiéndose declarado fundada la demanda respecto a la restitución de la pensión de invalidez del demandante, solo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir, sobre el que declara improcedente el pago de los devengados.

 

2.        El artículo 35º del Decreto Ley 19990 establece que “(…) Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (resaltado nuestro).

 

3.        Como se desprende de la notificación de fojas 11, con fecha 18 de agosto de 2006 la ONP notificó al demandante para que se presente ante la Comisión Médica de EsSalud con el propósito de someterse al proceso de verificación y/o comprobación de su estado de incapacidad, bajo apercibimiento de suspendérsele su pensión de invalidez en caso de no presentarse.

 

4.        El demandante interpuso apelación (fojas 13) contra la mencionada notificación, manifestando su negativa a someterse al proceso de verificación; ante lo cual la ONP expidió la resolución cuestionada disponiendo la suspensión de su pensión de invalidez.

 

5.        A fojas 148 obra el Certificado Médico emitido el 27 de agosto de 2008 por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón del Ministerio de Salud, que diagnostica al demandante incapacidad permanente, en el grado de gran incapacidad.

 

6.        Por consiguiente, teniéndose en cuenta que con dicho certificado médico se corrobora el estado de incapacidad del demandante, corresponde que la restitución de su pensión de invalidez se haga efectiva desde la fecha en que aquel fue emitido y no a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida, como erróneamente sostiene la Sala Superior competente; por otro lado, de conformidad con lo establecido por el artículo 35º del Decreto Ley 19990, el pago del reintegro de las pensiones dejadas de percibir deberá efectuarse desde la fecha de expedición del certificado médico y no desde la fecha en que se produjo la suspensión de la pensión de invalidez, puesto que esta se produjo como consecuencia de la resistencia injustificada del actor a someterse a la comprobación de su estado de incapacidad, programada por la ONP.

 

7.        Al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante corresponde ordenar el pago de intereses legales, de acuerdo a la tasa prevista establecida en el artículo 1246º del Código Civil, conforme a lo establecido en el precedente vinculante establecido en la STC 05430-2006-PA/TC.

 

8.        En cuanto al pago de los costos cabe manifestar que si bien es cierto que el mandato de que la demandada asuma los costos del proceso se deriva del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, también lo es que dicho artículo, a la vez, reconoce como legislación supletoria, entre otros, el artículo 412º del Código Procesal Civil que establece que el reembolso de los costos “(…) es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”.

 

9.        En el presente caso el recurrente interpuso la demanda de amparo el 5 de junio de 2008 solicitando que se le restituya su pensión, con el reintegro de las pensiones devengadas y los intereses legales. Posteriormente presentó el certificado médico emitido el 27 de agosto de 2008, conforme al fundamento 5 supra, razón por la cual está acreditado en autos que, al momento de interponer la demanda, el recurrente aún no había presentado un documento idóneo que acredite que se le había diagnosticado incapacidad permanente, en el grado de gran incapacidad, de modo tal que no se está ante un supuesto en el que la demandada deba ser sancionada con el pago de los costos, y sí más bien ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordena que la ONP reactive la pensión de invalidez del demandante, con el reintegro de las pensiones devengadas, además del abono de intereses legales, conforme a lo establecido en los fundamentos 6 y 7 de la presente resolución, respectivamente, sin costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI