EXP. N.° 01761-2011-PA/TC

PASCO

JASUNTA ABARCA JANAMPA

REPRESENTADA POR

MAURO EDUARDO

ALDERETE GÜERE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Eduardo Alderete Güere, en representación de doña Jasunta Abarca Janampa, contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 55, su fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército (DADPE) y el Ministerio del Interior, con el objeto de que se ordene abonar el monto total del seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) que le corresponde a doña Jasunta Abarca Janampa, en su calidad de madre y heredera universal del soldado fallecido Juan Carlos Huayra Abarca, conforme al Decreto Ley 25755 y su Reglamento el Decreto Supremo 009-93-IN. Manifiesta que mediante Resolución del Comando de Personal 0958CP-JAPE-3, del 29 de diciembre de 1996, si bien se le abonó a su representada parte del seguro de vida equivalente a 15 UIT, existe un monto faltante debido a que no se consideró el monto de la UIT vigente a la fecha de expedirse la resolución. Asimismo solicita el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso. Todo ello, considera, vulnera sus derechos a la seguridad social, a la igualdad y no discriminación y al derecho adquirido.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 14 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no resulta viable cuando existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, conforme lo señala el artículo 5º, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión preliminar

 

1.        Previamente, este Colegiado debe señalar que el rechazo liminar de la demanda, declarado tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la  dilucidación de la pretensión debe efectuarse en una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, no se condice con lo señalado en la jurisprudencia. Debido a esta circunstancia este Colegiado debería declarar fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

2.        Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca resolver, la jurisprudencia es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar a la parte demandante a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4857-2004-PA/TC), más aún si se tiene en consideración  que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (f. 33), conforme al artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional; por lo que, estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento.

 

Procedencia de la demanda

 

3.        Este Tribunal ha señalado en la STC 04977-2007-PA/TC y en la STC 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo establecido en el inciso 19) del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        La parte demandante solicita que se le pague su seguro de vida sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de expedirse la resolución.

 

 

Análisis de la controversia

 

5.        Este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

6.        Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN, estableciéndose el pago por este concepto en el equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

 

7.         En el presente caso, de la Resolución del Comando de Personal 0958 CP-JAPE-3, del 29 de diciembre de 1996 (f. 11), se advierte que el soldado Juan Carlos Huayra Abarca fue dado de baja por fallecimiento en acto de servicio producido con fecha 31 de mayo de 1996, por lo que se otorgó a la recurrente la suma de S/. 20, 250.00 por concepto de Seguro de Vida.

 

8.        Así las cosas, para determinar el monto del seguro de vida deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca el evento dañoso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse, conforme al Decreto Ley 25755, aplicando el Decreto Supremo 012-1996-EF, que estableció la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en S/. 2, 200.00, vigente en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte del asegurado; en consecuencia, a su beneficiaria - demandante se le debió pagar la cantidad de S/. 33, 000.00, en lugar de S/. 20, 250.00.

 

9.        Al respecto, importa recordar que el Decreto Legislativo 847 es de aplicación sólo para el pago de los conceptos retributivos que perciben los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del sector público y no para el pago de obligaciones de naturaleza indemnizatoria, como la que se reclama en el presente caso.

 

10.    Por otro lado, este Colegiado considera que el pago inoportuno debe ser compensado con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 1246º del Código Civil.

 

11.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada abone a la demandante el monto total correspondiente a 15 UIT de acuerdo con lo indicado en el fundamento 8 supra, con deducción de las cantidades ya abonadas, más los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01761-2011-PA/TC

PASCO

JASUNTA ABARCA JANAMPA

REPRESENTADA POR

MAURO EDUARDO

ALDERETE GÜERE

 

          

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército (DADPE) y el Ministerio del Interior, con el objeto de que se disponga el pago íntegro por concepto de seguro de vida conforme lo señala el Decreto Ley N.º 25755 y su Reglamento el Decreto Supremo 009-93-IN, sobre la base de 15 unidades Impositivas Tributarias (UIT), según la UIT vigente al momento de hacerse efectivo el pago, deduciéndose los pagos a cuenta realizados.

 

2.        El Primer Juzgado Civil de Huancayo declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia, por lo que desestima la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este Tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Así, he considerado en reiteradas oportunidades que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. Al respecto, este Colegiado estaría en la facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante, ello en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

6.        Cabe mencionar además que en el presente caso si bien ha existido rechazo liminar y por ende el pretenso emplazado no ha tenido la oportunidad de conocer el contenido de la demanda, no podría alegar como expresión de defensa que desconoce del todo la pretensión del demandante, puesto que el presente conflicto previamente se ha ventilado y resuelto precisamente por el que debiera ser emplazado, razón por la que afirmo que definitivamente el demandado al recibir la notificación que le comunica del rechazo liminar de una demanda, tiene conocimiento de cuál es el conflicto que se ha traído al proceso de amparo.

 

7.        En el caso presente encontramos de autos la solicitud de la recurrente que tiene como finalidad se le abone el total del seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias, que le corresponde en su calidad de madre y heredera universal del soldado fallecido. En tal sentido encontramos una situación singular en el que una madre exige el pago integro del seguro de vida de su hijo fallecido en acto de servicio, razón por la que corresponde ingresar al fondo de la controversia, coincidiendo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista que estima la demanda al considerar que efectivamente no se le ha aplicado lo establecido por ley, puesto que al momento del evento dañoso el monto vigente de la UIT era de S/. 2,200.00 nuevos soles, correspondiéndole a la demandante la suma de S/ 33,000.00, en lugar de S/. 20,250.00.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI