EXP. N.° 1762-2010-PC//TC
AYACUCHO
VÍCTOR WALTER
MARTÍNEZ DELGADILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Walter Martínez Delgadillo contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 239, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 5 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A.(EPSASA), solicitando el cumplimiento de la Resolución Presidencial N.º 17-2007-GRA-CRC-PE, de fecha 27 de junio de 2007, que en su artículo 2, reconoce, por única vez e independiente de cualquier beneficio, la indemnización excepcional ascendente a tres mil setecientos ochenta nuevos soles (S/. 3,780.00) distribuidos del modo siguiente: para el recurrente el 50% y el restante 50% entre su cónyuge supérstite y su hijos.
2. Que mediante la STC N.º 168-2005-AC/TC, este Tribunal señaló que “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales
actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
3.
Que en el caso de autos, el
mandato cuyo cumplimiento se solicita no es un mandato vigente, toda vez que
mediante Resolución N.º 003-2009-CNC, de
fecha 12 de marzo de 2009, obrante a fojas 192 de autos, se declaró nula de
oficio la Resolución Presidencial N.º 17-2007-GRA/CRC-PE, de fecha 27 de junio
de 2007; en consecuencia, el acto administrativo quedó sin efecto, por lo que
debe declararse la improcedencia de la demanda de cumplimiento.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, por no encontrarse vigente el mandato.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI