EXP. N.° 01762-2011-PA/TC

SANTA

ADALBERTO NÉSTOR RAMOS LLACAS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adalberto Néstor Ramos Llacas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 64, su fecha 5 de enero de 2011, que declaró improcedente la solicitud del demandante referida a su propuesta de liquidación de pensiones devengadas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, con abono de las pensiones devengadas desde la fecha en que adquirió su derecho a pensión, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada la demanda ordenándose que la emplazada proceda a emitir la resolución que le otorgue al actor la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados correspondientes e intereses legales desde que se produjo el acto lesivo, con costas y costos del proceso.

 

3.        Que en ejecución de sentencia el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante el auto número quince (f. 29), declara infundada la observación efectuada por la emplazada a la liquidación de pensión y devengados practicados por el demandante y aprueba el monto de la pensión de jubilación por la cantidad de S/. 1,788.44 y el monto de la liquidación de pensiones devengadas, hasta el mes de agosto de 2008, por la suma de S/. 77,761.37.

 

4.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante resolución número dos, del 3 de julio de 2009 (f. 35), confirma en parte el auto apelado por la demandada considerando que el monto de la pensión de jubilación que debe gozar el demandante es de S/. 1,788.44 y lo modifica en cuanto al monto de las pensiones devengadas a la cantidad de S/. 77,260.50.

 

 

5.        Que mediante escrito de fojas 39, de fecha 8 de marzo de 2010, el demandante considera que habiéndose aprobado la liquidación de las pensiones devengadas hasta el mes de julio de 2008 y siendo que a la fecha se han venido devengando pensiones de jubilación puesto que la demandada no ha cumplido con ingresarlo a la planilla de jubilados, solicita que se proceda a actualizar la liquidación de pensiones devengadas considerando que se le debe otorgar, desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de febrero de 2010, la cantidad de S/. 37,986.47. Al respecto, a fojas 45, la emplazada formula observación a dicha liquidación solicitando que se declare improcedente ya que la sentencia debe cumplirse, necesaria y obligatoriamente, dentro de los términos expuestos en la misma, pues no se trata de una obligación de dar suma de dinero.

 

6.        Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote (f. 48), con fecha 26 de marzo de 2010, declara improcedente la nueva propuesta de liquidación de pensiones devengadas solicitada por el demandante, considerando que para la determinación de la cuantía se suma el valor del objeto principal, intereses, gastos y otros conceptos devengados al tiempo de interposición de la demanda, mas no los frutos; asimismo, que la determinación de las pensiones posteriores a la liquidación aprobada no forma parte del petitorio de la demanda de autos. Por otro lado, la Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el pedido del demandante debe ser atendido directamente por los liquidadores de la CBSSP, mas no mediante el presente proceso.

 

7.        Que el actor presenta un recurso de agravio constitucional contra la resolución antes citada, alegando que en aplicación del principio de la tutela jurisdiccional efectiva se debe continuar con la ejecución de la sentencia en sus propios términos, resolviendo el fondo del asunto del auto impugnado, es decir, se proceda a actualizar la liquidación de pensiones devengadas considerando que se le debe otorgar al actor, desde agosto de 2008 hasta febrero de 2010, la cantidad de S/. 37,986.47.

 

8.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

9.        Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

10.    Que en el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia corresponde que se amplíe el período para liquidar las pensiones devengadas del actor hasta el mes de febrero de 2010, considerando que se han venido devengando pensiones de jubilación por no haber cumplido la demandada con ingresarlo a la planilla de jubilados, en lugar de establecer una fecha límite a julio de 2008, como considera la Sala.

 

11.    Que la sentencia materia de cumplimiento estableció, respecto al cálculo de devengados que estos sean pagados “(…) desde que se produjo el acto lesivo (…)”.

 

12.    Que en consecuencia, corresponde determinar hasta qué fecha le corresponde al demandante la liquidación por el pago de los devengados. El acto lesivo se produjo desde la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada y se mantiene vigente hasta la fecha en que éste sea reconocido como pensionista, se le liquiden los devengados o se culmine con el acto de su ejecución. Por lo tanto, la demandada deberá proceder a liquidar los devengados hasta la fecha en que se disponga su cancelación, más aún cuando, como en el presente caso, se advierte que desde que la pretensión quedó consentida por sentencia de fecha 17 de julio de 2008, hasta la fecha, han transcurrido casi tres años sin haberse reparado la vulneración del derecho constitucional a la pensión del recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordenar a la emplazada que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI