EXP. N.° 01763-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

VIVIANA HUANILO

CHAVESTA DE SALES

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Viviana Huanilo Chavesta de Sales contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 90, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión inicial de viudez, previo reajuste de la pensión de su causante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación o reajuste trimestral automático, aplicando la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la mencionada Ley 23908 la pensión del causante no haya sido reajustada. En cuanto a su pensión de viudez, manifiesta que no le corresponde el reajuste debido a que fue otorgada posteriormente a dicha Ley.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda, argumentando que a la pensión del causante le corresponde la aplicación de la Ley 23908, por lo que se debe amparar el extremo del reajuste de la pensión de la recurrente, previo reajuste de su causante, y disponerse el pago de los devengados e intereses legales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que no se puede constatar si la pensión del causante ha sido reajustada conforme a la Ley 23908. Respecto a la pensión de viudez señala que ésta se otorgó cuando dicha ley ya no se encontraba vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante este Tribunal ha establecido que el amparo procede frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con la constancia de pago de fojas 4, en la que se aprecia que la recurrente percibe S/. 363.48 nuevos soles como pensión.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez, previo incremento de la pensión que percibió su causante con los beneficios de la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Previamente teniendo en cuenta los pronunciamientos en sede judicial, resulta pertinente precisar que la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensionistas de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, así como los pensionistas de invalidez del régimen de la Ley 8433 quedarán integrados, a partir del 1 de mayo de 1973, al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del aludido Decreto Ley 19990, por lo que habiéndose encontrado el causante comprendido en el régimen del Sistema Nacional de Pensiones, corresponde analizar si la Ley 23908 es aplicable a su caso.

 

4.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución C de fecha 16 de febrero de 1970 (f. 2), se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación obrera desde el 1 de mayo de 1970, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente, por lo que no le resultaba aplicable inicialmente.

 

6.      Sin embargo, habiendo sido incorporado al régimen del Decreto Ley 19990, la Ley 23908, vigente del 8 de setiembre de 1984 al 18 de diciembre de 1992, le resultó aplicable en caso el monto de su pensión resultara menor a la pensión mínima legal establecida en dicha norma. No obstante, la recurrente no ha demostrado que durante el referido periodo, su cónyuge causante hubiera percibido un monto inferior en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiera lugar.

 

7.      De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución 544-D-030-CH-94, de fecha 20 de octubre de 1994 (f. 3), se le otorgó dicha pensión a partir del 3 de marzo de 1994, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

8.      Importa precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho que invoca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración del  derecho al mínimo vital de la recurrente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante.

  

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia en la pensión del causante, quedando expedita la vía para acudir al proceso a que hubiera lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI