EXP. N.° 01764-2011-PC/TC

SANTA

JUSTO ABRAHAM

MORA COSTILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Abraham Mora Costilla contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 250, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de mayo de 2008 el recurrente  interpone demanda de cumplimiento contra el Comité Electoral de la Universidad Privada San Pedro, cuyo presidente es el señor Jorge Ventura Guanilo, a fin de que dicho funcionario, en la elección del Decano de la Facultad de Medicina Humana de esa Universidad (sic), “cumpla con no tener en cuenta ni aplicar las disposiciones contenidas en la Ley N.º 28637 y en la Primera Disposición Transitoria del nuevo Estatuto de esa Universidad, porque no es aplicable en las Universidades Privadas del país”.

 

2.      Que el Juzgado Civil Transitorio de Chimbote, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del actor se resume a que se ordene la inaplicación de la Ley N.º 28637 y de la Primera Disposición Transitoria del nuevo Estatuto de la Universidad Privada San Pedro, que no pueden ser objeto de tutela a través del proceso de cumplimiento, siendo de aplicación el artículo 70º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, que dispone que no procede el proceso de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó dicha decisión por similares fundamentos.

 

4.      Que si bien al interponer la demanda el actor plantea un petitorio concreto, sin embargo al interponer tanto los recursos de apelación (fojas 225) como de agravio constitucional (fojas 258), aclara que constituye el objeto de su demanda el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional N.º 0025-2006-PI/TC, publicada el 9 de diciembre de 2007 (sic).

 

5.      Que en la medida que la pretensión del actor es que se ordene el cumplimiento de una resolución dictada por este Colegiado recaída en un proceso de inconstitucionalidad, conforme a lo expuesto en el considerando 4 supra, la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, toda vez que ella no está dirigida a que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo firme.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI