EXP. N.° 01766-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

NÉLIDA MARITZA

SÁNCHEZ ACOSTA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Maritza Sánchez Acosta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 105, su fecha 7 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de La Libertad y la Dirección Regional de Educación de La Libertad, con la finalidad de que se declare inaplicable el Oficio 2417-2008-DRE-LA LIBERTAD-OA/APLA, de fecha 29 de febrero de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad, de conformidad con el Decreto Ley 20530. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 5 de mayo de 1992, fecha en que se origina su derecho y el pago de los intereses legales.

 

La Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de La Libertad contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la demandante no ha acreditado que dependía económicamente de la pensión de su madre.

 

La Procuraduría Pública Ad Hoc del Gobierno Regional de La Libertad contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que existen vías específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado.

 

            El  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda, argumentando que la demandante no ha acreditado tener estado de necesidad para gozar de la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la sentencia recaída en expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello, razón por la cual se debe analizar el caso en sede constitucional.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, de conformidad con el artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530, sin la aplicación de las modificatorias efectuadas mediante las Leyes 27617 y 28449. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado ha establecido en la STC 00853-2005-PA/TC que “(...) la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.e. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora  propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”. 

 

4.        Del Oficio 2417-2008-DRE-LA LIBERTAD-OA/APLA, de fecha 29 de febrero de 2008 (fojas 3), se desprende que le denegó la pensión de orfandad solicitada, debido a que, según la Ley 28449, dicha prestación previsional le corresponde a los hijos mayores de edad que continúen estudios superiores técnicos o universitarios ininterrumpidos, situación que no se presenta en su caso.

 

5.        Como se ha precisado en el fundamento jurídico 1, supra, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.

 

6.        En el caso de la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar la hija del beneficiario de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530.

 

7.        En el presente caso, la madre de la actora, doña Adelaida Acosta Rodríguez, falleció el 14 de mayo de 1992, según se observa del original del Acta de Defunción (fojas 89), por lo que corresponde la aplicación del texto original del artículo 34 del Decreto Ley 20530, sin las modificatorias introducidas por las Leyes 27617 y 28449. Asimismo, se aprecia que la demandante presentó su solicitud de pensión de orfandad el 28 de enero de 2008, según el Formulario Único de Trámite (fojas 2).

 

8.        Para acreditar que reúne los requisitos exigidos por el artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530, la actora ha presentado copia legalizada de su Partida de Nacimiento (fojas 9) con lo que acredita su vínculo sanguíneo con la pensionista fallecida; las Consultas de Asegurados efectuadas al sitio web de EsSalud con las que acredita no estar inscrita en algún sistema de seguridad social (fojas 11 y 12), y una Declaración Jurada en la que señala no tener actividad lucrativa alguna (fojas 10).

 

9.        Sin embargo, se aprecia que entre la fecha de fallecimiento de su madre, acaecida el 14 de mayo de 1992 (fojas 8)  y la presentación de su solicitud ante la emplazada, el 28 de enero de 2008 (fojas 2), han transcurrido más de 15 años, de lo que se concluye que la demandante no ha dependido económicamente de la pensión de la titular fallecida, toda vez que durante todo ese periodo ha podido proveerse su sustento, razón por la cual no procede el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

10.    En consecuencia, al no haberse vulnerado el derecho de acceso de la demandante a una pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

                                                    

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI