EXP. N.° 01766-2011-PA/TC

AREQUIPA

MAURICIO TOLA ARHUIRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Tola Arhuire contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 206, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15098-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de febrero de 2008; que le deniega su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a la Ley 27803, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no se encuentra comprendido en los supuestos de la Ley 27803, no correspondiéndole el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de abril de 2010, declara fundada la demanda, considerando que se ha acreditado más de 20 años de aportaciones y además 55 años de edad.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda argumentando que el actor se ha acogido al beneficio de la compensación económica, al ser esta excluyente del resto de beneficios establecidos por la Ley 27803, por lo que ya no cabe la posibilidad de que se le otorgue pensión de jubilación adelantada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 27803. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que los extrabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente podrán optar por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.

 

4.      Asimismo, en el artículo 14 de la referida ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, se establece que podrán acceder al citado beneficio los extrabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley 19990, inscritos en el Registro Nacional, siempre que tengan a la fecha de publicación de la última relación de extrabajadores cesados irregularmente cuando menos 55 años de edad, en el caso de los hombres, y cuenten con un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

 

5.      En la Resolución 15098-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) consta que al demandante se le denegó el otorgamiento de la citada pensión por acreditar 5 años y 11 meses de aportaciones.

 

6.      Para acreditar aportaciones el demandante adjunta certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales expedidos por la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (f. 5 a 8), con lo que acreditaría aportes por un periodo de 24 años, 8 meses y 25 días.

 

7.      De la copia del Documento Nacional de Identidad del actor, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que nació el 22 de setiembre de 1952, y que, por tanto, cumplió la edad necesaria para acceder a la pensión solicitada el 22 de setiembre de 2007.

 

8.      Cabe precisar que en la actualidad existen cuatro relaciones de extrabajadores cesados irregularmente, las cuales fueron publicadas mediante Resoluciones Ministeriales 347-2002-TR y 059-2003-TR, y Resoluciones Supremas 034-2004-TR y 0282009-TR.

 

9.      Al respecto, conviene señalar que mediante Resolución Suprema 034-2004-TR, de fecha 2 de octubre de 2004, se aprobó la denominada última relación de extrabajadores cesados irregularmente. Así, el artículo 3 del Decreto Supremo 013-2007-TR, precisaba que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 14 de la Ley 27803, para acceder al beneficio de jubilación adelantada, se deben cumplir los requisitos establecidos respecto a la edad y las aportaciones al 2 de octubre del 2004, fecha de la publicación del último listado de extrabajadores cesados irregularmente mediante Resolución Suprema 034-2004-TR.

 

10.  No obstante ello, mediante el artículo 1 de la Ley 29059, se estableció la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema 021-2003.TR, y fueron excluidos por Resolución Suprema 034-2004-TR, y de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos impugnativos por no estar comprendidos en algunas de las Resoluciones Ministeriales 347-2002-TR y 059-2003-TR y en la Resolución Suprema 034-2004-TR. Sobre la base de ello, mediante Resolución Suprema 028-2009-TR, de fecha 4 de agosto de 2009, se dispuso la publicación de la lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, la misma que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de agosto de 2009.

 

11.  De la revisión de la lista de extrabajadores cesados irregularmente, comprendidos en la Resolución Ministerial 347-2002-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2002, se advierte que el demandante está incluido en ella, por lo que no es de aplicación a su caso lo dispuesto en la Ley 29059 ni en la Resolución Suprema 028-2009-TR. En tal sentido, al haber cumplido el actor 55 años de edad el 22 de setiembre de 2007; es decir, con posterioridad a la fecha de publicación de la que para su caso constituye la última relación de extrabajadores cesados irregularmente, no cumple el requisito establecido respecto a la edad en el artículo 14 de la Ley 27803 y en el artículo 3 del Decreto Supremo 013-2007-TR, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN