EXP. N.° 01767-2011-PA/TC

SANTA

CARLOS ALIAGA

MEDINA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Aliaga Medina contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 167, su fecha 18 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 79552-2007-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, ya que en sus labores estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no cumple con los requisitos de ley para acceder a una pensión minera.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 1 de julio de 2010, declara infundada la demanda considerando que en autos no se ha acreditado que el demandante cumpla con el requisito de 15 años efectivos de labores en la actividad minera.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por similar fundamento, reconociéndole un total de 19 años completos de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha manifestado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera bajo la modalidad de centros de producción minera, de conformidad con la Ley 25009; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 hasta los 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        Asimismo el artículo 3º de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15º del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.        De la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 29 se registra que el demandante cumplió con la edad establecida el 19 de enero de 2005; asimismo se observa de la Resolución 79552-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) que se le reconocieron 17 años y 3 meses de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 30 de diciembre de 1992.

 

6.        Respecto de ello conviene señalar que la recurrida le ha reconocido al demandante un total de 19 años completos de aportaciones durante el periodo comprendido entre los años 1972 a 1990, de los cuales únicamente 10 años fueron laborados en centros de producción minera, motivo por el cual sólo corresponde emitir pronunciamiento respecto del periodo no reconocido, es decir, el de los años 1991 y 1992 (f. 3), de conformidad con lo señalado en el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución.

 

7.        Efectivamente, de la documentación obrante en autos se observa que aun cuando al demandante pudiera reconocérsele como aportado el periodo de 1991 y 1992 (supuestamente laborado en construcción civil), éste no reuniría el requisito de haber efectuado 15 años de aportaciones como trabajador de centro de producción minera (fundamento 4, supra). En tal sentido, no procede estimar la presente demanda al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI