EXP. N.° 01768-2011-PC/TC

AREQUIPA

MARCELA GLADYS

ALTAMIRANO MIRANDA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de junio de 2011

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de autos, de fecha 25 de mayo de 2011, presentada por doña Marcela Gladys Altamirano Miranda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.”

 

2.      Que la recurrente con fecha 27 de junio del 2011, solicita la aclaración de la resolución de autos, pedido que debe ser entendido como recurso de reposición, alegando que a través de su recurso de agravio constitucional demostró la existencia de una plaza vacante similar a la que venía ocupando al momento de su cese, por lo que cumplió los requisitos exigidos para la procedencia de su demanda de cumplimiento, razón por la que solicita se meritue el contenido de su solicitud y las pruebas que presenta para efectos de que se eviten errores materiales.

 

3.      Que, conforme se aprecia de las cédulas de notificación de fojas 16 y 19 del Cuaderno de este Tribunal, la sentencia de autos se notificó al domicilio real y procesal de la demandante los días 20 y 21 de junio del presente año; por ello, el pedido de aclaración debe desestimarse, puesto que ha sido presentado fuera del plazo referido en el considerando primero supra, esto es, el 27 de junio del 2011; sin perjuicio de lo cual, cabe precisar que este Colegiado para emitir su decisión con relación a la pretensión demandada, ha merituado cada uno de los documentos presentados durante el trámite del proceso, por lo que la resolución de autos ha sido emitida de acuerdo con la jurisprudencia emitida por este Colegiado, la normativa legal vigente y lo actuado en el proceso, resultando impertinente solicitar la valoración de nuevos medios probatorios incorporados con posterioridad a la emisión de la resolución de fecha 25 de mayo de 2011, mas aun cuando se aprecia que dichos documentos no demuestran el cumplimiento del requisito de plaza vacante que la Ley 27803, sus leyes complementarias y su reglamento, exigen.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración entendida como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN