EXP. N.° 01769-2011-PHC/TC

PUNO

JULIÁN QUIÑONES

SAIRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Quiñones Saire contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 42, su fecha 4 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de marzo de 2011 don Julián Quiñones Saire interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Molina Lazo, Gutiérrez Cahuana y Coyla Flores, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 24 de setiembre de 2010.

 

2.        Que el recurrente refiere que los emplazados expidieron la sentencia de fecha 24 de setiembre de 2010 (Expediente N.º 2009-089), por la que, confirmando la apelada, dispusieron el archivo del proceso seguido contra don Felipe Velásquez Ticona y doña Felipa Velásquez de Velásquez, por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos en general y uso de documento público falso. Añade que pese a las pruebas aportadas respecto de la comisión del delito cometido en su agravio, se ha archivado el proceso.

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.        Que, en el caso de autos no se presentan los supuestos señalados en el considerando anterior, pues en el proceso penal Nº 2009-089, don Julián Quiñones Saire tiene la calidad de agraviado, por lo que el archivo del referido proceso penal no tiene ninguna incidencia en su derecho a la libertad individual; por tanto es de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI