EXP N.° 01770-2008-PA/TC

LIMA

CATALINA HUANCA

SOCIEDAD MINERA S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Catalina Huanta Sociedad Minera S.A.C. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 63 del segundo cuaderno, su fecha 23 de enero de 2008, que confirmando la apelada, rechazó in limine y  declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Que con fecha 25 de junio de 2007, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la resolución del 23 de abril de 2007, y que en consecuencia, se ordene a los magistrados emplazados emitan nueva resolución únicamente sobre las pretensiones discutidas en el proceso. Invocan la violación de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su vertiente relativa al debido proceso, al haberse emitido una resolución judicial en mayoría que, de ser cumplida en sus términos haría que el juez de primera instancia se pronuncie sobre una materia no controvertida. Aducen que la cuestionada resolución incurre en un grave vicio al considerar como materia sujeta a controversia aspectos relacionados con la constitución de la Cooperativa Minas Canarias Ltda. en liquidación, cuando la única pretensión vigente en el proceso era establecer si determinados asientos registrales estaban incursos en causal de nulidad. Sin embargo, se incluye como materia controvertida aquello que no ha sido demandado y le ordena al juez de primera instancia que lo incluya a su sentencia.

 

Resolución de Primera Instancia

 

2.      Que según consta a fojas 73 y 74 de autos, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó in limine la demanda, por considerar que “(…) el ordenamiento procesal provee al justiciable de los medios impugnatorios que la ley le otorga; y que, por tanto se le ha garantizado su derecho a la defensa y a la pluralidad de instancia, en el cual el actor ha presentado los recursos procesales que la ley le franquea, y los magistrados demandados se han pronunciado sobre lo alegado por la recurrente (…)”.

 

Resolución de Segunda Instancia

 

3.      Que por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó dicha decisión [fojas 63 y 64 del segundo cuaderno] invocando el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, concordante con su artículo 4º, por estimar que el amparista ha ejercido su derecho de defensa y de impugnación, pretendiendo con su demanda cuestionar el criterio de los magistrados emplazados, no pudiendo alegarse pronunciamiento extra petita.

 

La posición del Tribunal Constitucional respecto a los pronunciamientos de las instancias precedentes

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, toda vez que, si bien es cierto, sustenta su decisión en el numeral 5.1º del Código Procesal Constitucional que lo habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, de autos fluye que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al denunciarse que los magistrados emplazados han ordenado que se emita un nuevo pronunciamiento sobre un punto que no formaba parte del petitorio de la demanda sobre nulidad de acto jurídico. Asimismo, este Tribunal debe recordar que el hecho de que el numeral 5º del Código adjetivo acotado establezca una serie de causales de improcedencia de los procesos constitucionales no significa que ellas deban ser aplicadas, sin mas, en todos los casos y, en particular, cuando se trate del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, sino que supone en el operador judicial un análisis debido de lo que se denuncia, por lo que, en todo caso, y acorde con una interpretación favorable y no restrictiva de los derechos en juego, corresponderá la admisión a trámite de la demanda a efectos de que los emplazados puedan exponer debidamente sus argumentos de defensa y, a partir de ello, y del examen de las piezas procesales pertinentes, determinar si se produjo la lesión del derecho invocado.

 

5.      Que de igual manera ocurre con el pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, toda vez que el Código Procesal Constitucional ha previsto taxativamente, en su artículo 5º, cuáles son las causales para declarar la improcedencia de la demanda, resultando impertinente la remisión al artículo 4º, referido a la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

 

6.      Que asimismo, no solo no ha invocado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sino que paradójicamente también ha hecho alusión al numeral 47º del Código adjetivo acotado, el cual establece, precisamente, que “(…) se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5º del presente Código”. (subrayado agregado)

 

Consideraciones Finales

 

7.      Que conforme a lo expuesto precedentemente, este Tribunal considera que ambas instancias incurren en un error de apreciación, razón por la cual estima que la demanda debió haber sido admitida a trámite por cumplir con los requisitos previstos por el Código adjetivo acotado.

 

8.      Que en consecuencia, debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y, por tanto, disponer que la Sala Civil competente la admita a trámite, abriendo el proceso de amparo materia de autos.

 

Por las consideraciones expuestas el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú con el voto singular   del magistrado Calle Hayen, que se agrega.

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan

 

REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 63 y 64 del cuaderno de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 73 y 74 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 01770-2008-PA/TC

LIMA

CATALINA HUANCA

SOCIEDAD MINERA S.A.C.

           

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

1.        En el presente caso la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de abril de 2007, debiéndose en consecuencia disponer que los emplazados emitan nueva resolución basándose únicamente en las pretensiones discutidas en el proceso, puesto que se está afectando su derecho a la tutela procesal efectiva en su vertiente relativa al debido proceso.

2.        Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda propuesta considerando que existen medios impugnatorios previstos por ley, por lo que la empresa recurrente debe hacer uso de ellos. La Sala revisora considera además que no se acredita la afectación de los derechos invocados por la demandante.

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

4.        Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

5.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.

7.        En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar

En el presente caso

 

8.        En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) quien interpone demanda de amparo reclamando que los emplazados han declarado la nulidad de una sentencia obligando al juez a que se pronuncie sobre materia no controvertida lo que considera atentatorio de su derecho constitucional. Encuentro así que la demanda de amparo interpuesta cuestiona una resolución que no define materia alguna, sino que más bien dispone la nulidad de una decisión, situación que en definitiva puede amenazar o afectar el derecho de la empresa recurrente. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

9.        Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N.° 01770-2008-PA/TC

LIMA

CATALINA HUANCA

SOCIEDAD MINERA S.A.C.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el respeto por la posición mayoritaria debo manifestar mi discrepancia con la presente decisión por los motivos que a continuación expongo.

 

1.      En la demanda de amparo se pretende que se deje sin efecto la Resolución s/n, del 23 de abril 2007, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara la nulidad de la sentencia de primera instancia. Además, en dicha resolución se ordena al juez que se pronuncie sobre las “razones por las cuales consideraba que en el Acta de Fundación y Estatutos de fecha 25 de mayo de 1989 intervinieron, o no, los legítimos titulares de la fallida, puesto que de no hacerlo contraviene lo prescrito en el tercer inciso del artículo 122 del Código Procesal Civil.” Frente a ello la demandante alega que con la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, se obliga al juez de primera instancia a que se pronuncie (bien o mal) sobre una materia no controvertida, vicio legal que la ley y la jurisprudencia uniforme sancionan con nulidad” (énfasis agregado).

 

2.      Estimo que si bien la demanda se plantea contra una resolución judicial firme, ya que esta no puede ser cuestionada mediante ningún recurso ordinario, también es cierto que tal resolución no tiene como objetivo brindar una respuesta final al conflicto jurídico surgido entre las partes, sino, por el contrario, ordenar al juez de primera instancia que emita un nuevo pronunciamiento, y que consecuencia de ello, el proceso continúe en trámite.

 

3.      Así, además de ello debe ponderarse que, como lo indica el demandante, no se sabe si el  nuevo pronunciamiento del juez de primera instancia materialmente lo perjudicará o no. Ello es evidente, puesto que el proceso está en trámite. Es decir, el actor tiene una incertidumbre sobre la posibilidad de la lesión del derecho constitucional pretendido. Con lo expuesto no se pretende minimizar una posible afectación a un derecho fundamental, sino plantear el amparo en términos prácticos, es decir, que este mecanismo se active cuando realmente exista una afectación real y material al derecho fundamental del actor; esto es, cuando su situación jurídica se vea definitivamente afectada o cuando una amenaza plantee que ello pueda suceder.

 

4.      De otro lado, debe tenerse en cuenta que la delimitación de los hechos controvertidos tiene por finalidad circunscribir el debate de las partes. Con ello se tutela, entre otros aspectos, el debido proceso, en cuanto no se discutirían temas que no han sido planteados como hechos controvertidos y para los cuales las partes no han preparado una argumentación. Tal delimitación, no obstante, no puede dejar de lado aspectos y cuestiones que, en consideración del juez (director del proceso), son determinantes para resolver el caso. Y es que si existe una debida argumentación por parte del juez ordinario, las supuestas o posibles afectaciones podrían quedar subsanadas, a partir de las acciones que el propio juez determine para ello. Esto dependerá de la manera como el juez ejerce su labor frente a las partes y como se fundamentó la resolución que pretende finalizar la contienda. En este contexto, cuando el caso haya finalizado con una resolución firme, se podrá solicitar la tutela excepcional del amparo.

 

5.      Por consiguiente, puesto que aún se encuentra en trámite el proceso ordinario (de autos no se infiere lo contrario) y no se ha determinado que la supuesta vulneración a su derecho fundamental se traduzca efectivamente en una variación perjudicial de la situación jurídica del demandante, estimo que la demanda debe ser declarada improcedente. En efecto, mientras esté en trámite el proceso civil, debe optarse por una deferencia hacia el juez ordinario a fin de que se le permita elaborar una argumentación que, de conformidad con la Constitución, resuelva un conflicto de relevancia jurídica respetando los derechos fundamentales de las partes. Ello es precisamente lo que se busca con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que establece que el amparo solo procede contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. Así, tales resoluciones judiciales firmes deben ser aquellas que ponen fin al conflicto intersubjetivo de relevancia jurídica y no aquellas que ordenan un nuevo pronunciamiento por parte del juez. Una interpretación contraria generaría el problema de un proceso de amparo capaz de entrometerse en la función jurisdiccional del Poder Judicial. 

 

En conclusión, estando a lo fundamentado, estimo que la demanda debe ser declarada  IMPROCEDENTE.

 

  

Sr.

CALLE HAYEN