EXP. N.° 01770-2010-PHC/TC

JUNIN

MARCIAL OROYA

TICLLAS   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 29 de octubre de 2010

 

 VISTO

 

El pedido de aclaración interpuesto por don Marcial Oroya Ticllas contra la sentencia de autos, su fecha 30 de septiembre de 2010; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121.° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.      Que mediante la resolución de autos se declaró infundada la demanda de hábeas corpus considerando que las resoluciones emitidas por los emplazados eran válidas en términos constitucionales, puesto que sustentó suficientemente las razones por las que arribó a la determinación de revocar al demandante la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

 

3.      Que mediante el recurso de aclaración el recurrente señala que “La sentencia (…) no se ha expresado como queda [su] situación jurídica (…) ya que el Tribunal Constitucional no menciona que se ha vulnerado la humanidad de las penas protegido por nuestra Constitución Nacional como una propuesta axiológica de obligatorio cumplimiento por los operadores del derecho, además se convalida una situación contradictoria como es que en la sentencia se menciona Jurisprudencia Constitucional del Expediente (…) “..ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución  de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones.” bien claro se refiere a las amonestaciones, pero en [su] caso el TC confunde ya que no ha tenido amonestaciones (…) otro punto de aclaración de la sentencia se ha de dar si el TC ha tenido en cuenta que el recurrente ha vuelto a firmar el libro de registro de firmas de sentenciados en el Juzgado de Huancavelica (…)

 

4.      Que en tal sentido se evidencia que la verdadera pretensión del demandante está dirigida a realizar objeciones contra la decisión de este Tribunal con el propósito de que este Tribunal reevalúe su determinación, buscando de este modo el nuevo examen de su pretensión.

 

5.      Que el pedido de aclaración carece de sustento, por lo que debe ser rechazado.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ