EXP. N.° 01770-2011-PA/TC

LIMA

ELEUTERIO HUAMANÍ VENTURA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Huamaní Ventura contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 9 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 47097-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme con los Decretos Leyes 19990 y 25967, con el abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, puesto que no ha presentado en autos los documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de junio de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado contar con aportaciones suficientes para acceder a la pensión reclamada. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no ha presentado los documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

  

FUNDAMENTOS

 

      Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión general de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes 19990 y 25967, así como en la Ley 26504; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

 4.   Del Documento Nacional de Identidad de fojas 18, se registra que el actor nació el 18 de abril de 1943, por lo tanto cumplió con el requisito de la edad el 18 de abril de 2008.

  

5.   Por otro lado de la Resolución 47097-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se aprecia que la ONP le reconoció al demandante sólo 9 años y 7 meses de aportaciones al 31 de agosto de 2007, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos. 

 

6.  Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.   Al respecto, para acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

a)              Certificado de trabajo y Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales, obrantes en copia simple a fojas 4 y 5, expedidos por la Fábrica de Vidrios La Unión S.A., que pretenden acreditar sus labores desde el 27 de mayo de 1965 hasta el 7 de marzo de 1985.

 

b)            Boletas de pago obrantes en original a fojas 6, emitidas por la referida ex empleadora, que consignan sus labores desde el 27 de mayo de 1965 hasta el 29 de julio de 1984. En tal sentido, teniendo en cuenta la documentación señalada en el fundamento 7.a), se acreditan 19 años, 2 meses y 2 días de aportaciones en dicho periodo.

 

c)              Constancia 1000-99-OADAB-AC, obrante a fojas 7 en copia simple, expedida por el Archivo Central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que indica que en los inventarios registra 20 años de servicios en la empresa Fábrica de Vidrios La Unión S.A.; sin embargo este documento no puede sustentar fehacientemente aportaciones adicionales puesto que no precisa el tiempo exacto de labores y además porque deja constancia que no obra en su poder el libro de planillas.

 

d)            Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) que indica el reconocimiento de 9 años y 7 meses de aportaciones entre los años 1965 a 1973 (8 años y 6 meses), 2003 (6 meses) y 2007 (7 meses).

 

8.   En consecuencia teniendo en cuenta que el demandante ha acreditado 19 años, 2 mes y 2 días de aportaciones entre los años 1965 y 1984, sólo corresponde adicionarle los aportes reconocidos por la emplazada durante el periodo 2003 y 2007 (13 meses), los cuales totalizan 20 años, 3 meses y 2 días de aportaciones, por lo que le corresponde gozar de la pensión solicitada, con el abono de los devengados correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

  

9.   Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

10.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 47097-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.  

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue al demandante la pensión general de jubilación, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI