EXP. N.º 01771-2011-PHC/TC        

LIMA

EMILIA PALOMINO SOTO

A FAVOR     DE    

PRUDENCIO PALOMINO SOTO     

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Palomino Soto a favor de Prudencio Palomino Soto, contra la resolución expedida por el Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de mayo de 2010 doña Emilia Palomino Soto interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano, don Prudencio Palomino Soto, y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Calderón Castillo. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y solicita la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 25 de febrero de 2010, que confirma la sentencia que condena al favorecido a 25 años de pena privativa de libertad y al pago de S/. 8,000 soles de reparación civil en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de menor.

 

Refiere que el favorecido fue condenado por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor, pero que sin embargo los hechos descritos en la demanda no resultan ciertos, puesto que no hizo sufrir el acto sexual a la menor agraviada en tres oportunidades, ni tampoco ella acudió al taller (zapatería del favorecido) bajo amenaza o coacción, sino por voluntad propia, siendo así la conducta del favorecido no estaría encuadrada en el artículo 173º del Código Penal,  artículo utilizado en la cuestionada resolución.    

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que si bien se denuncia la afectación del derecho al debido proceso, lo que en puridad pretende la accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la ejecutoria suprema que confirmó la sentencia y condenó al favorecido a 25 años de pena privativa de libertad y al pago de S/. 8,000 soles de reparación civil en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de menor (f. 45).

 

4.        Que al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ya ha precisado que si bien el derecho cuya tutela se exige es susceptible de ser protegido mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, el  proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, así como la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales.

 

5.        Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI