EXP. N.° 01773-2010-PHC/TC

TACNA

PEDRO FÉLIX

APAZA NIETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Ramos Tejada, a favor de don Pedro Félix Apaza Nieto, contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 500, su fecha 31 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2009 don Pedro Félix Apaza Nieto interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce Mier, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, denunciando la violación de su derecho a la reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad con la emisión de la Ejecutoria Suprema de fecha 29 de agosto de 2008.

 

Al respecto refiere que mediante la resolución cuestionada se declaró la nulidad de la pena a treinta y cinco años a la que fue condenado por la Sala Superior y en su lugar se le impuso la pena de cadena perpetua por el delito de robo agravado con subsecuentemente muerte. Señala que la pena perpetua contraviene el derecho a la dignidad de la persona humana y al principio constitucional que determina que régimen penitenciario tiene por objeto la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, asimismo vulnera las reglas mínimas en el tratamiento que como recluso le corresponde, así como las funciones que tiene la pena conforme a lo establecido por el Código Penal. Agrega que la pena de cadena perpetua ha sido declarada inconstitucional por el Supremo Tribunal.

 

            Realizada la investigación sumaria se recabó las copias certificadas de las instrumentales pertinentes.

 

            El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 10 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pena de cadena perpetua ha sido expedida dentro del debido proceso, debidamente motivada y con arreglo a la ley. Agrega que dicha pena resulta acorde con la Constitución.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la pena de cadena perpetua impuesta al recurrente en el proceso penal número 256-2006. Alega el recurrente que su condena vulnera los derechos constitucionales a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

 

Análisis de la controversia

 

  1. El carácter rehabilitador de la pena tiene por función formar al interno en el uso responsable de su libertad, no la de imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que puede no compartir, pero, por el contrario, no puede proscribírsele su reinserción a la sociedad. En este sentido, el inciso 22) del artículo 139.º de la Constitución constituye un límite al legislador, que incide en su libertad para configurar el quantum de la pena, pues necesariamente debe configurarse en armonía con las exigencias de reeducación,  rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

 

  1. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la pena de cadena perpetua, en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad N.º 010-2002-AI/TC, en la que señaló que dicha pena resultaba vulneratoria de la libertad personal, dignidad humana y del principio resocializador de la pena (artículo 139, inciso 22,  de la Constitución) porque:

 

“(...) de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, se deriva la obligación del legislador de prever una fecha de culminación de la pena, de manera tal que permita que el penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria”.

 

  1. Sin embargo, este Tribunal no declaró la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua, con el criterio de que todas las objeciones que suscitaban su existencia en el sistema penal podían subsanarse si se introducía una serie de medidas que revirtieran su carácter intemporal. En ese sentido, al tenerse que expedir una sentencia de “mera incompatibilidad”, el Tribunal Constitucional consideró que correspondía al legislador introducir en la legislación nacional los mecanismos jurídicos para hacer que la cadena perpetua no sea una pena sin plazo de culminación.

 

  1. De este modo mediante el artículo 1.º del Decreto Legislativo 921 se incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se cumpliesen 35 años de privación de libertad, disponiéndose en el artículo 4.º su incorporación en el Código de Ejecución Penal. Así, en el artículo 59-A del aludido Código se reguló la denominada “revisión de la pena de cadena perpetua”, estableciendo su procedimiento.

 

  1. Dicho régimen fue asimismo materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal (Expediente N.º 00003-2005-AI/TC), en el que declaró que con el régimen jurídico de la revisión de la revisión de la cadena perpetua establecido en el Decreto Legislativo N.° 921 quedaban salvadas las objeciones de inconstitucionalidad [Cfr. STC 09826-2006-PHC/TC].

 

  1. Por consiguiente, conforme al criterio adoptado por este Tribunal, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA