EXP. N.° 01774-2011-PHC/TC

LIMA

GENARO LEDESMA 

IZQUIETA  EN REPRESENTACIÓN

DEL HOSPITAL METROPOLITANO S.A.C. 

DE CHICLAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Ledesma Izquieta contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de agosto de 2010 don Genaro Ledesma Izquieta interpone demanda de hábeas corpus en representación del Hospital Privado Metropolitano S.A.C. de Chiclayo y la dirige contra los magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Távara Córdova, Palomino García, Castañeda Serra y Álvarez López, por vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al trabajo y de creación técnica y científica (sic). El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, Casación N.º 1802-2008, emitida por la Sala emplazada en el proceso de indemnización de daños y perjuicios seguido por Tomografía Computarizada  S.A.C. contra el Hospital Privado Metropolitano S.A.C.

 

2.        Que el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Perú señala que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O, dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.

 

3.        Que el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

 

4.        Que por consiguiente los derechos al trabajo y a la creación técnica y científica no son susceptibles de protección a través del proceso de hábeas corpus. Asimismo, tampoco corresponde un pronunciamiento respecto del derecho a la tutela procesal efectiva, pues como ya se ha señalado, para que el hábeas corpus proceda es imprescindible que la supuesta vulneración del derecho tenga incidencia en el derecho a la libertad individual, supuesto que no se presenta en el caso de autos, pues el favorecido Hospital Metropolitano S.A.C. de Chiclayo es una persona juridíca que no puede ser afectada en el derecho a la libertad personal, que corresponde a la persona natural; más aún cuando la resolución que se cuestiona y que obra a fojas 10 de autos declara infundada la casación presentada por ésta en un proceso civil por indemnización de daños y perjuicios seguido en su contra.

 

5.        Que en consecuencia resulta de aplicación al caso el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues los hechos y petitorio del recurrente no están referidos al contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI