EXP. N.° 01775-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

VILLAFUERTE ALVA

 A FAVOR DE

CARLOS ALBERTO

TOMASIO DE LAMBARRI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Villafuerte Alva a favor de don Carlos Alberto Tomasio de Lambarri contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 358, su fecha 17 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alberto Tomasio de Lambarri contra la Jueza del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, doña María Elena Martínez Gutiérrez, con la finalidad de que se disponga su inmediata excarcelación alegando que el plazo de detención máximo establecido por ley ha fenecido, razón por la que estima que se está afectando el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

            Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por la probable comisión del delito de violación del secreto de las comunicaciones – interferencia telefónica y de asociación ilícita, se abrió instrucción en la vía sumaria disponiéndose como medida cautelar el mandato de detención contra el favorecido. Señala que mediante resolución judicial de fecha 30 de marzo de 2009, en mérito a lo dispuesto en la Ley Nº 29336, se adecuó la causa a la vía ordinaria, declarándose por Resolución 23 de julio de 2009 la complejidad de esta. Asimismo afirma que a la fecha de interposición de la demanda, el plazo máximo establecido para la vía sumaria había vencido, puesto que desde el momento en que fue detenido hasta la fecha transcurrieron más de 18 meses. Finalmente, aduce que no se le puede aplicar la Ley 29336, puesto que ésta entró en vigor con posterioridad a la comisión del delito, de manera que no se puede aplicar una norma retroactivamente cuando no favorece al reo.

 

            Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado, la emplazada expone que el proceso penal se ha ordinarizado, por lo que el plazo de detención conforme a ley es de 18 meses, plazo que a la fecha no se ha cumplido.

 

            El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda considerando que lo que el accionante pretende es la excarcelación del favorecido, controversia que dentro del mismo proceso penal y no en la vía constitucional, más aún si se ha emitido resolución judicial que duplica el tiempo de detención del favorecido.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la resolución cuestionada ha sido impugnada, por lo que está pendiente de resolución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se disponga la libertad del favorecido por haber transcurrido supuestamente en exceso el plazo de detención establecido por ley, lo cual  estaría afectando su derecho a la libertad individual asimismo, se argumenta en la demanda que no se puede aplicar la ley que prescribe tramitar en vía ordinaria los delitos de asociación ilícita para delinquir, puesto que no es favorable al procesado.

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.        Ya en sentencia anterior (STC 2915-2004-HC/TC, fundamento 5, caso Berrocal Prudencio) este Tribunal Constitucional ha señalado que: “El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2.24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”.

 

4.        Asimismo, conforme lo establece el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991, el plazo máximo de detención aplicable a los procesos que versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo encausamiento, en principio, no reviste mayor complejidad, es de 9 meses para el proceso sumario y de 18 meses para el proceso ordinario. Asimismo, estipula que: “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará.” (énfasis agregado).

 

5.        En el presente caso se observa que el recurrente cuestiona el hecho de que habiendo transcurrido supuestamente en demasía el plazo de detención preventiva establecido para los delitos seguidos en vía sumaria, el favorecido continúe privado de su libertad; al mismo tiempo objeta la aplicación de una norma que ordinariza el proceso por el delito que se le imputa al beneficiario. En tal sentido, respecto al primer extremo, se observa que a fojas 12 la Jueza emplazada, por resolución de fecha 23 de enero de 2009, abrió instrucción contra el beneficiario en la vía sumaria, disponiendo mandato de detención en su contra. Asimismo, conforme expresa el recurrente en su demanda, con fecha 30 de marzo de 2009, en aplicación de la Ley Nº 29336, se adecuó la causa a la vía ordinaria. A fojas 127 de autos corre la Resolución de fecha 23 de julio de 2009, que declara el proceso complejo; y a fojas 281, la Resolución de fecha 8 de julio de 2010, que dispone la duplicidad automática del plazo de detención en contra del favorecido.

 

6.        Por lo tanto el proceso penal se ha ordinarizado, razón por la que el plazo de detención máximo es de 18 meses. Sin embargo, se advierte de autos que dicho plazo ha sido duplicado automáticamente en atención a la complejidad del proceso, por lo que teniendo en cuenta la fecha de detención del actor el 8 de enero de 2009, –conforme él mismo manifiesta en su demanda– tal plazo de 36 meses, a la fecha de interposición de la demanda, no ha vencido.

 

7.        Respecto al cuestionamiento de la aplicación de una ley de manera retroactiva que no lo favorece, este Colegiado debe aclarar que la Ley N° 29336 es  una  ley de carácter procesal, por lo que debe ser aplicada de manera inmediata conforme se expresa en el artículo 2° de su mismo texto, a fin de que adecuen la tramitación de los procesos penales.

 

8.        Respecto al extremo que cuestiona la aplicación de una ley que varía la tramitación del proceso penal de sumario a ordinario, este Colegiado debe señalar que dicha determinación judicial no genera un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. Cabe precisar, no obstante, que la ley que realiza la variación respecto a la vía procedimental de determinados delitos es una norma de carácter procesal que debe ser aplicada por los jueces en forma inmediata.

 

9.        Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo referido al exceso de detención, por no haberse acreditado la afectación del derecho invocado.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al cuestionamiento de la ordinarización del proceso penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI