EXP. N.º 01776-2011-PHC/TC

LIMA

WILLIAM PEDRO

SANTOS ENRIQUE

 

                                                                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pedro Santos Enrique contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la titular de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de El Agustino, doña Janet Biaggi Avanto, a fin de que cese la persecución que se le hace al haberlo comprendido arbitrariamente en una investigación penal por la comisión del delito de  falsificación de documentos en general, sin que se advierta la presencia de indicio alguno que lo sindique como autor.

 

Refiere el recurrente que el proceso penal que le abrió la Fiscal emplazada fue en represalia por un hábeas corpus que interpuso en defensa de los derechos de sus patrocinados. 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales.

 

4.        Que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo en caso hubiere cesado la violación o amenaza o la misma se hubiere tornado irreparable.

 

5.        Que se advierte de autos que la fiscal emplazada resolvió no ha lugar a incoar la acción penal contra el favorecido por la comisión de los delitos contra la fe pública-falsificación de documentos en general, falsedad ideológica y falsedad genérica en agravio del Estado, mediante disposición fiscal de fecha 30 de noviembre de 2010 (foja 287). En consecuencia, al haber cesado la aducida violación de los derechos invocados, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

6.        Que sin embargo es preciso indicar que  este Tribunal ha subrayado en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no obstante la formulación de denuncia o la apertura de investigación per se no tienen, desde sus legales facultades de acción, la posibilidad de coartar la libertad individual, motivo por el que el examen constitucional de tales actuaciones resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de la libertad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI