EXP. N.° 01777-2011-PHC/TC

LIMA

JULIO ARMANDO

JACO URETA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Armando Jaco Ureta contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 3 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Lima Este - Chosica y los vocales de la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, denunciando la afectación de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal con la emisión y confirmación del mandato de detención dictado en su contra.

 

Al respecto afirma que las resoluciones cuestionadas no analizan la concurrencia de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, pues lo expuesto no acredita el peligro procesal. Asimismo aduce que los supuestos elementos probatorios que lo vincularían con el delito no se encuentran plenamente acreditados ya que se presentan contradicciones en las declaraciones del denunciante y su hijo en relación a la participación del recurrente, lo que manifiesta duda. Refiere que la determinación del mandato de detención no puede basarse en el quántum de la pena del delito imputado. Agrega que es inaceptable que se argumente que el no tener bienes inmuebles o no contar con un trabajo que implique el traslado de una localidad a otra, como en su caso por ser taxista, den mérito al argumento de que pueda evadir la justicia penal.      

 

            Realizada la investigación sumaria el Juez del Segundo Juzgado Penal de Lima Este – Chosica, don René Holguín Huamaní, señala que con la emisión del mandato de detención no se ha afectado los derechos al debido proceso ni a la libertad personal del demandante en tanto dicho pronunciamiento judicial se ha dictado dentro de un proceso penal regular en el que se ha confirmado la medida por la instancia superior; agrega que el demandante no se ha puesto a derecho ni ha sido capturado. De otro lado, los vocales integrantes de la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vargas Girón y Niño Palomino, indistintamente, señalan que la resolución confirmatoria se ha emitido con respecto a las garantías del debido proceso y los parámetros contenidos en las normas penales, procesales y constitucionales que informan una resolución motivada; asimismo manifiestan que el actor refiere que es taxista, sin embargo debe justificar si tal ejercicio laboral existe con la presentación de la documentación respectiva ya que se trata de una actividad regulada por la reglamentación de transporte y las ordenanzas municipales, lo que no ha acontecido en el caso en el que además el vehículo con el que refiere contar el recurrente no resulta ser de su propiedad ni está asociado a una empresa formal. Agregan que el actor ha señalado tener hasta tres domicilios.

 

            El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el mandato de detención se ha motivado debidamente respecto al centro laboral, y que el actor cuenta con varios domicilios, así como que no cuenta con un trabajo conocido que permita lograr estabilidad a fin de asegurar su ubicación.

 

            La Sala Superior revisora revocando la apelada declaró infundada la demanda por considerar que se advierte de las resoluciones cuestionadas la descripción fáctica pormenorizada del evento delictuoso y los indicios que razonablemente vinculan al accionante con la comisión de los hechos, el quántum de la pena a imponerse, así como la existencia del peligro procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de agosto de 2009 y de la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados, respectivamente, decretaron y confirmaron el mandato de detención en contra del actor, en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente N.º 2009-0605).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2º, inciso 24, literales “a” y “b” de la Constitución, está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.

 

3.        A tal efecto el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638 aplicable al caso sub materia) establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad; y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde con los fines y con el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

 

4.        El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia cuando el órgano jurisdiccional discierne justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5 de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que el servicio de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

       Al respecto se debe indicar que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.° 4107-2004-HC/TC, fundamento 14].

 

5.        En el presente caso este Colegiado aprecia que los órganos judiciales emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos de las resoluciones cuya nulidad se pretende (fojas 69 y 114) una suficiente motivación que termina por validar el mandato de detención provisional decretado en contra del actor. En ese sentido se argumenta: de la (…) declaración en presencia del Ministerio Público (…) el menor agraviado reconoce al denunciado como la persona que [cometió el aludido delito], (…), lo cual se corrobora con el protocolo de pericia psicológica del menor (…); haciendo una evaluación y análisis preliminar de lo actuado [se] estima que de acreditarse la responsabilidad del denunciado, la pena superaría largamente un año de pena privativa de la libertad; [y] por la actitud tomada por el denunciado al amenazar al menor agraviado con agredirlo si es que confesa el hecho, hac[e] presumir que este trataría de perturbar la actividad probatoria (…)”. Asimismo se precisa que el menor agraviado “(…) resulta ser hermano de la conviviente del referido procesado, habiendo sucedido estos hechos (…) hasta en cuatro oportunidades (…), ha señalado tener un domicilio conocido [sin embargo en los autos obran] 1) Asociación de vivienda del Pilar (…), 2) Habilitación del Pilar (…), 3) Cooperativa de Vivienda Huaychao (…); [de otro lado ha referido] dedicarse al servicio de taxi en forma independiente en toda la ciudad de Lima, [no obstante] (…) la actividad que refiere desempeñar el procesado JACO URETA no es estable, ni permite inferir que el mismo posea arraigo domiciliario, por lo que subsistiría el peligro de fuga al no haber certeza sobre una residencia habitual y trabajo, ni haber acreditado la posesión (…) de un domicilio conocido o de bienes (…) situados dentro del ámbito de [competencia del órgano judicial que lo instruye] (…)” (subrayado nuestro), fundamentación la descrita que expresa una suficiente justificación que en los términos de la Constitución y que resulta razonable a efectos de decretar y confirmar el mandato de detención provisional dictado en contra del actor del presente hábeas corpus.

En efecto se advierte que la imposición de la medida de detención en contra del demandante no reviste arbitrariedad en tanto se encuentra suficientemente motivada, puesto que en cuanto a la sanción a imponerse basta que se exponga que aquella superaría el año de pena privativa de la libertad conforme a la pena tasada para el delito materia de instrucción, por lo que la aseveración realizada por el actor en la demanda resulta infundada. Asimismo se debe señalar que el arraigo del imputado, referido a su domicilio y a su trabajo (ocupación), debe de ser acreditado al interior del proceso penal. Y es que a la justicia constitucional le concierne verificar si los argumentos vertidos en la resolución judicial que se cuestiona cumplen con la exigencia de una debida motivación conforme a la Constitución, resultando del caso de autos que la resolución que confirma el mandato de detención en contra del actor supera el examen de constitucionalidad.

 

6.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI