EXP. Nº 01778-2008-PA/TC
ICA
JOSÉ AUGUSTO ALCÁNTARA
BERNAOLA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 01778-2008-PA/TC por la Sala Primera
del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los
magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda,
se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido
al voto de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, con lo cual se ha
alcanzado mayoría.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO
A
1. Que el 8 de enero de 2007, don José Augusto Alcántara Bernaola interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Clemente, a fin de que se le repusiera en su calidad de trabajador de la referida Municipalidad. El recurrente argumentó que fue indebidamente despedido.
2.
Que el Juzgado Civil de Pisco
declaró fundada la demanda de amparo por considerar que se había producido un
despido arbitrario, toda vez que el mismo habría sido realizado sin mayor
expresión de causa.
3. Que fluye del recurso de agravio corriente a fojas 82 que lo que se cuestiona es la Resolución Nº 16, de fecha 14 de febrero del 2008, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones Chincha-Pisco (f. 79), que confirmando la sentencia contenida en la Resolución Nº 9, de fecha 31 de julio del 2007, resuelve declarar Fundada la demanda e inaplicable para el demandante la Carta 06-2007-JP-MDSC-P, de fecha 5 de enero del 2007, y ordena su reposición en el cargo que venía desempeñando.
4. Que el Tribunal Constitucional, de conformidad con la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, mediante Sentencia 3908-2007-AA, decidió dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, precisando que en los casos en los que se hubiera emitido sentencia en contravención de un precedente vinculante sentado por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar era la interposición de un nuevo proceso constitucional y no del recurso de agravio constitucional, en aplicación del inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución y del artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, señalando que solo procedía el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la resolución de segundo grado que declaraba infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.
2. ORDENAR la devolución de lo actuado al Juzgado de origen para que continúe la ejecución de la Sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. Nº 01778-2008-PA/TC
ICA
JOSÉ AUGUSTO ALCÁNTARA
BERNAOLA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Emitimos el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones:
5. El 8 de enero de 2007, don José Augusto Alcántara Bernaola interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Clemente, a fin de que se le repusiera en su calidad de trabajador de la referida Municipalidad. El recurrente argumentó que fue indebidamente despedido.
6.
El Juzgado Civil de Pisco
declaró fundada la demanda de amparo por considerar que se había producido un
despido arbitrario, toda vez que el mismo habría sido realizado sin mayor
expresión de causa.
7. Fluye del recurso de agravio corriente a fojas 82 que lo que se cuestiona es la resolución Nº 16, de fecha 14 de febrero del 2008, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones Chincha-Pisco (f. 79), que confirmando la sentencia contenida en la Resolución Nº 9, de fecha 31 de julio del 2007, resuelve declarar Fundada la demanda e inaplicable para el demandante la Carta 06-2007-JP-MDSC-P, de fecha 5 de enero del 2007, y ordena su reposición en el cargo que venía desempeñando.
8. El Tribunal Constitucional, de conformidad con la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, mediante Sentencia 3908-2007-AA, decidió dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, precisando que en los casos en los que se hubiera emitido sentencia en contravención de un precedente vinculante sentado por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar era la interposición de un nuevo proceso constitucional y no del recurso de agravio constitucional, en aplicación del inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución y del artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, señalando que solo procedía el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la resolución de segundo grado que declaraba infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar NULO el concesorio de recurso de agravio Constitucional y ORDENAR la devolución de lo actuado al Juzgado de origen para que continúe la ejecución de la Sentencia.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº 01778-2008-PA/TC
ICA
JOSÉ AUGUSTO ALCÁNTARA
BERNAOLA
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 11 de noviembre de 2010 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. Nº 01778-2008-PA/TC
ICA
JOSÉ AUGUSTO ALCÁNTARA
BERNAOLA
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con pleno respeto por la opinión de mi colega, emito el presente voto
9.
El 8 de enero de 2007, don
José Augusto Alcántara Bernaola interpuso demanda de amparo contra
10. El Juzgado Civil de Pisco declaró fundada la demanda de amparo por
considerar que se había producido un despido arbitrario, toda vez que el mismo
habría sido realizado sin mayor expresión de causa.
Sobre la
"modificación" del fundamento 40 del precedente vinculante de
11. Antes de analizar la presente controversia, es preciso realizar
algunas consideraciones previas, por cuanto en
12. El Tribunal Constitucional en el fundamento 40 del precedente
vinculante de
"A) Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir
de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por
parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se
pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar
en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en
el marco de las competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada
su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de
queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
B) Regla
sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como
finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido
a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de
un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte
interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del
proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su
incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El
Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que
haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo
de los derechos reclamados".
13. En la sentencia aludida en el considerando 3 (FJ 8). la mayoría
estimó que "cuando se considere que una sentencia de segundo grado en un
proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento ha sido emitida en
contravención de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el
mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar ello es la interposición de
un nuevo proceso constitucional y no la interposición del recurso de agravio
constitucional, pues el constituyente, en el inciso 2) del artículo 202.° de
14. Ni
15. Si se asumiera que
16. En el FJ 8 de
17. Dicho fundamento adolece de un vicio de incoherencia porque
siguiendo una interpretación literal,
18. Además, si por un lado se asume que para cuestionar una sentencia
estimatoria que viola un precedente constitucional se debe recurrir a un nuevo
proceso constitucional, ello resulta violatorio del principio de economía
procesal (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional)
y se incurre de esta manera en un formalismo desproporcionado en detrimento de
quien se ve afectado por una sentencia estimatoria que viola
19. Más aún, la antinomia de una norma-regla ("[c]orresponde al Tribunal Constitucional: (...) 2. [c]onocer en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de
cumplimiento", artículo 202°.2) con una norma de principio ("[l]a
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente. (...)", artículo 51°) no
puede ser resuelta a favor de una norma que, en su aplicación, puede significar
un fraude a
20. Por ello, no debe perderse de vista que la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, por un principio de prevención de sus fallos, no puede
estar desvinculada de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, se
estableció el fundamento 40 del precedente constitucional de
21. De otro lado, en el FJ 9.a de
22. Debe recordarse que
23. De manera similar, si la demanda, que invoca la violación de un
precedente constitucional, y el recurso de agravio constitucional, en el marco
de las garantías del debido proceso, se hubieran interpuesto antes del 19 de
mayo de 2009 (fecha en que se publicó
Análisis del caso concreto
24. Ahora bien y conforme a lo señalado en los considerandos 14 y 15
de la presente resolución, en el presente caso,
25. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha diferenciado entre lo
que constituye doctrina jurisprudencial y los precedentes vinculantes. Así, en
"La incorporación del precedente
constitucional vinculante, en los términos en que precisa el Código Procesal
Constitucional, genera por otro lado, la necesidad de distinguirlo de la
jurisprudencia que emite este Tribunal. Las sentencias del Tribunal
Constitucional, dado que constituyen la interpretación de
Por otro lado, con objeto de
conferir mayor predecibilidad a la justicia
constitucional, el legislador del Código Procesal Constitucional también ha
introducido la técnica del precedente, en su artículo VII del título
preliminar, al establecer que "Las sentencias del Tribunal Constitucional
que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante
cuando así lo exprese
26. La doctrina jurisprudencial, reconocida en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, supone una práctica jurisprudencial reiterada; vincula, como es evidente a todos los jueces, pero éstos pueden, excepcionalmente, realizar una distinción para un caso concreto mediante una adecuada motivación. El segundo en cambio, regulado en el artículo VII del mencionado Código, puede ser establecido, en una sola sentencia y sin que se requiera, necesariamente, reiterancia, sólo por el Pleno del Tribunal Constitucional con el voto aprobatorio de, por lo menos, cinco magistrados (artículo 13° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional); tiene efectos erga omnes y su cambio sólo puede ser realizado igualmente por el Pleno del Tribunal Constitucional a través de una sentencia debidamente motivada.
27. Volviendo al análisis, aprecio que la sentencia supuestamente
vulnerada, esto es,
Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS