EXP. Nº 01778-2008-PA/TC

ICA

JOSÉ AUGUSTO ALCÁNTARA

BERNAOLA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 01778-2008-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Clemente contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Tea (folio 79) que declaró fundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 8 de enero de 2007, don José Augusto Alcántara Bernaola interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Clemente, a fin de que se le repusiera en su calidad de trabajador de la referida Municipalidad. El recurrente argumentó que fue indebidamente despedido.

 

2.        Que el Juzgado Civil de Pisco declaró fundada la demanda de amparo por considerar que se había producido un despido arbitrario, toda vez que el mismo habría sido realizado sin mayor expresión de causa. La Sala Mixta de Pisco confirmó la sentencia de primer grado por los mismos argumentos.

 

3.        Que fluye del recurso de agravio corriente a fojas 82 que lo que se cuestiona es la  Resolución Nº 16, de fecha 14 de febrero del 2008, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones Chincha-Pisco (f. 79), que confirmando la sentencia contenida en la Resolución Nº 9, de fecha 31 de julio del 2007, resuelve declarar Fundada la demanda  e inaplicable para el demandante la Carta 06-2007-JP-MDSC-P, de fecha 5 de enero del 2007, y ordena su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional, de conformidad con la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, mediante Sentencia 3908-2007-AA, decidió dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, precisando que en los casos en los que se hubiera emitido sentencia en contravención de un precedente vinculante sentado por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar era la interposición de un nuevo proceso constitucional y no del recurso de agravio constitucional, en aplicación del inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución y del artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, señalando que solo procedía el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la resolución de segundo grado que declaraba infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.      ORDENAR la devolución de lo actuado al Juzgado de origen para que continúe la ejecución de la Sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01778-2008-PA/TC

ICA

JOSÉ AUGUSTO ALCÁNTARA

BERNAOLA

 

 

 

        

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Emitimos el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

5.        El 8 de enero de 2007, don José Augusto Alcántara Bernaola interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Clemente, a fin de que se le repusiera en su calidad de trabajador de la referida Municipalidad. El recurrente argumentó que fue indebidamente despedido.

 

6.        El Juzgado Civil de Pisco declaró fundada la demanda de amparo por considerar que se había producido un despido arbitrario, toda vez que el mismo habría sido realizado sin mayor expresión de causa. La Sala Mixta de Pisco confirmó la sentencia de primer grado por los mismos argumentos.

 

7.        Fluye del recurso de agravio corriente a fojas 82 que lo que se cuestiona es la  resolución Nº 16, de fecha 14 de febrero del 2008, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones Chincha-Pisco (f. 79), que confirmando la sentencia contenida en la Resolución Nº 9, de fecha 31 de julio del 2007, resuelve declarar Fundada la demanda  e inaplicable para el demandante la Carta 06-2007-JP-MDSC-P, de fecha 5 de enero del 2007, y ordena su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

8.        El Tribunal Constitucional, de conformidad con la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, mediante Sentencia 3908-2007-AA, decidió dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, precisando que en los casos en los que se hubiera emitido sentencia en contravención de un precedente vinculante sentado por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar era la interposición de un nuevo proceso constitucional y no del recurso de agravio constitucional, en aplicación del inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución y del artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, señalando que solo procedía el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la resolución de segundo grado que declaraba infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar NULO el concesorio de recurso de agravio Constitucional y ORDENAR la devolución de lo actuado al Juzgado de origen para que continúe la ejecución de la Sentencia.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

                       

                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01778-2008-PA/TC

ICA

JOSÉ AUGUSTO ALCÁNTARA

BERNAOLA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 11 de noviembre de 2010 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01778-2008-PA/TC

ICA

JOSÉ AUGUSTO ALCÁNTARA

BERNAOLA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con pleno respeto por la opinión de mi colega, emito el presente voto

 

9.        El 8 de enero de 2007, don José Augusto Alcántara Bernaola interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Clemente, a fin de que se le reponga en su calidad de trabajador de la referida Municipalidad. Argumenta que fue indebidamente despedido.

 

10.    El Juzgado Civil de Pisco declaró fundada la demanda de amparo por considerar que se había producido un despido arbitrario, toda vez que el mismo habría sido realizado sin mayor expresión de causa. La Sala Mixta de Pisco confirmó la sentencia de primer grado por los mismos argumentos.

 

Sobre la "modificación" del fundamento 40 del precedente vinculante de la STC 4853-2004-AATC

 

11.    Antes de analizar la presente controversia, es preciso realizar algunas consideraciones previas, por cuanto en la STC 03908-2007-PA/TC se ha dejado sin efecto el precedente vinculante que establecía la procedencia de un recurso de agravio constitucional cuando una sentencia estimatoria de segundo grado incurría en una violación manifiesta de un precedente constitucional.

 

12.    El Tribunal Constitucional en el fundamento 40 del precedente vinculante de la STC 04853-2004-AA/TC estableció:

 

"A) Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

B) Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados".

 

13.    En la sentencia aludida en el considerando 3 (FJ 8). la mayoría estimó que "cuando se considere que una sentencia de segundo grado en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento ha sido emitida en contravención de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar ello es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición del recurso de agravio constitucional, pues el constituyente, en el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución, y el legislador, en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional han precisado que la expresión "resoluciones denegatorias" sólo comprende las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y que por ende, solo contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra resoluciones estimatorias de segundo grado".

 

14.    Ni la Constitución en su conjunto ni sus disposiciones consideradas individualmente pueden ser objeto de una interpretación literal, porque ello conduciría inevitablemente a "colisiones insalvables” y a cuestionar que la Constitución carece de unidad interna. Por ejemplo, reconoce, por un lado, el derecho a la vida y, al mismo tiempo, la aplicación de la pena de muerte; reconoce el derecho a la propiedad y, al mismo tiempo, la figura de la expropiación; reconoce que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Nacional de la Magistratura no pueden ser objeto de impugnación judicial y, al mismo tiempo, habilita a cualquier persona a cuestionar, mediante el amparo, un acto violatorio de los derechos fundamentales proveniente de cualquier autoridad, etc.

 

15.    Si se asumiera que la Constitución debe ser interpretada de manera literal se estaría negando dos cuestiones esenciales: 1) que en la Constitución no existen más derechos, principios o valores constitucionales que los que están literalmente reconocidos; 2) que el Tribunal debe limitarse "a decir" las palabras textuales de las disposiciones de la Constitución. Las sentencias interpretativas, la creación de nuevos derechos, desde esta perspectiva, deberían estar proscritas, a tono con un infructuoso proyecto de ley que pretendía prohibir interpretar al Tribunal Constitucional.

 

16.    En el FJ 8 de la STC 03908-2007-PA/TC se establece que "el constituyente en el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución y el legislador en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional han precisado que la expresión "resoluciones denegatorias" sólo comprende las resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y que por ende, solo contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra resoluciones estimatorias de segundo grado"; por lo que "el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar ello es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no (...) del recurso de agravio constitucional”.

 

17.    Dicho fundamento adolece de un vicio de incoherencia porque siguiendo una interpretación literal, la Constitución en su artículo 139°, inciso 2, proscribe la revisión de una resolución judicial que tiene calidad de cosa juzgada; sin embargo, el Tribunal Constitucional las revisa cuando viola los derechos fundamentales (cfr. STC 00728-2008-PHC/TC, STC 07022-2006-AA/TC). Asimismo, no prevé expresamente que pueda presentarse una demanda de amparo contra una sentencia dictada en el marco de otro proceso de amparo. Más aún, siguiendo la literalidad del artículo 5°, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando "se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional". ¿De dónde deriva, entonces, la mayoría una interpretación de esa naturaleza, si no fuese huyendo de una interpretación literal?

 

18.    Además, si por un lado se asume que para cuestionar una sentencia estimatoria que viola un precedente constitucional se debe recurrir a un nuevo proceso constitucional, ello resulta violatorio del principio de economía procesal (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) y se incurre de esta manera en un formalismo desproporcionado en detrimento de quien se ve afectado por una sentencia estimatoria que viola la Constitución, a través de un precedente constitucional. Se permite, pues la violación de la supremacía jurídica de la Constitución (artículo 51°) y de la interpretación suprema del Tribunal Constitucional (artículo 1°, LOTC).

 

19.    Más aún, la antinomia de una norma-regla ("[c]orresponde al Tribunal Constitucional: (...) 2. [c]onocer en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento", artículo 202°.2) con una norma de principio ("[l]a Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (...)", artículo 51°) no puede ser resuelta a favor de una norma que, en su aplicación, puede significar un fraude a la Constitución y el abuso del derecho (artículo 103°); por cuanto, recurriendo al texto literal del artículo 202°.2, se va en contra de la supremacía constitucional que el fundamento 40 del precedente de la STC 04853-2004-AA/TC tenía como objeto proteger.

 

20.    Por ello, no debe perderse de vista que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculada de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, se estableció el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202° inciso 2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente. Sobre todo, debido a la inconstitucional e ilegal obtención de resoluciones de amparo y medidas cautelares favorables, por ejemplo, a algunas empresas dedicadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.

 

21.    De otro lado, en el FJ 9.a de la STC 03908-2007-AA/TC también se señala que "'[e]1 auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente, y se ordenará la devolución de lo actuado al Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado". No resulta razonable este argumento.

 

22.    Debe recordarse que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional señala que "[l]as normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado".

 

23.    De manera similar, si la demanda, que invoca la violación de un precedente constitucional, y el recurso de agravio constitucional, en el marco de las garantías del debido proceso, se hubieran interpuesto antes del 19 de mayo de 2009 (fecha en que se publicó la SIC 03908-2007-PA/TC en el diario oficial El Peruano), éste debió ser resuelto necesariamente por el Tribunal Constitucional, y no devuelto al Juzgado o Sala de origen, en atención a que el recurso de agravio constitucional no sólo constituye un recurso subjetivo, es decir, que tutela un interés subjetivo y concreto; sino que también es un recurso objetivo, mediante el cual se tutelan valores objetivos establecidos en la Constitución, por ejemplo, a través de un precedente, lo cual previene que una sentencia estimatoria de segundo grado del Poder Judicial esté inmersa en un supuesto de fraude a la propia Constitución.

 

Análisis del caso concreto

 

24.    Ahora bien y conforme a lo señalado en los considerandos 14 y 15 de la presente resolución, en el presente caso, la Municipalidad Distrital de San Clemente interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica (folio 79), que declaró fundada la demanda de amparo a favor de don José Augusto Alcántara Bernaola. La referida Municipalidad argumenta que dicha sentencia desconoce la "doctrina jurisprudencial" (folio 86) del Tribunal Constitucional, específicamente la RTC 2049-2006-AA/TC.

 

25.    Al respecto, este Tribunal Constitucional ha diferenciado entre lo que constituye doctrina jurisprudencial y los precedentes vinculantes. Así, en la STC 03741-2004-AA/TC (FJ 42-43) se dijo:

 

"La incorporación del precedente constitucional vinculante, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, genera por otro lado, la necesidad de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal. Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.

Por otro lado, con objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, el legislador del Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica del precedente, en su artículo VII del título preliminar, al establecer que "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la Sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)". De este modo, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto".

 

26.    La doctrina jurisprudencial, reconocida en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, supone una práctica jurisprudencial reiterada; vincula, como es evidente a todos los jueces, pero éstos pueden, excepcionalmente, realizar una distinción para un caso concreto mediante una adecuada motivación. El segundo en cambio, regulado en el artículo VII del mencionado Código, puede ser establecido, en una sola sentencia y sin que se requiera, necesariamente, reiterancia, sólo por el Pleno del Tribunal Constitucional con el voto aprobatorio de, por lo menos, cinco magistrados (artículo 13° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional); tiene efectos erga omnes y su cambio sólo puede ser realizado igualmente por el Pleno del Tribunal Constitucional a través de una sentencia debidamente motivada.

 

27.    Volviendo al análisis, aprecio que la sentencia supuestamente vulnerada, esto es, la RTC 02049-2006-AA/TC, no constituye precedente vinculante, sino una resolución específica que resuelve igualmente una controversia concreta. Con lo cual no se cumplen, en este caso, las reglas para que proceda un recurso de agravio constitucional contra una sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS