EXP. N.° 01778-2010-PA/TC

LIMA

ANGELO GREGORIO

D'UNIAM D'UNIAM

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángelo Gregorio D'uniam D'uniam contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 19 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, Red Asistencial Rebagliati, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General Nº 1338-GG-ESSALUD-2007, de fecha 16 de octubre de 2007, que da por concluido el vínculo  laboral del demandante, a partir de la fecha mencionada, poniendo fin a su designación en el cargo de Jefe de la Oficina de Soporte Informático de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Rebagliati. El recurrente solicita su reposición en su puesto de trabajo, el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de servicios correspondiente para efectos pensionarios. Manifiesta que ingresó en la entidad demandada mediante contrato laboral a plazo fijo para laborar desde el 21 de octubre de 1999 hasta el mes de octubre de 2003, fecha en la cual pasó a tener un contrato laboral a plazo indeterminado. Señala, además, que laboró hasta el 16 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido de manera arbitraria.

 

El Seguro Social de Salud – EsSalud contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el cargo que desempeñaba el recurrente era de confianza, y que, por ende, debía hacer valer su derecho en la vía ordinaria laboral.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante era un trabajador de confianza, lo que implicaba que la  duración en el cargo dependía de la confianza del empleador.

 

La Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que el presente caso debe ventilarse en la vía ordinaria laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 1338-GG-ESSALUD-2007, de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual se da por concluida, a partir de la fecha, su designación en el cargo de Jefe de la Oficina de Soporte Informático de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Rebagliati, cargo en el que fue designado mediante Resolución de Gerencia de Administración N.º 453-GA-RAR-ESSALUD-2004, de fecha 7 de julio de 2004; y que asimismo, se disponga su inmediata reposición en su puesto de trabajo, el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de servicios correspondiente para efectos pensionarios.

 

2.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      La dilucidación de la cuestión controvertida consiste en determinar si existió o no una relación laboral de confianza entre el demandante y la emplazada, debido a que el actor en su demanda ha manifestado que comenzó a laborar para la emplazada el 21 de octubre de 1999 inicialmente mediante un contrato a plazo fijo; posteriormente en octubre de 2003 pasó a una relación laboral a plazo indeterminado, y mediante Resolución de Gerencia de Administración N.º 453-GA-RAR-ESSALUD-2004, de fecha 7 de julio de 2004 fue designado en el cargo de Jefe de la Oficina de Soporte Informático dependiente de la Gerencia de Administración de la Red Asistencial Rebagliati, conforme obra a fojas 9 de autos.

 

4.      De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

5.      Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59.º del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60.º del mencionado Reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

6.      En el mismo sentido, se advierte que el demandante ingresó en el año 1999 en el cargo de Analista Programador, y que, posteriormente, en el año 2004 la entidad demandada mediante la Resolución de Gerencia de Administración N.º 453-GA-RAR-ESSALUD-2004,  obrante a fojas 9, lo designó para desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina de Soporte Informático dependiente de la Gerencia de Administración de la Red Asistencial Rebagliati, cargo que se encuentra comprendido en el nivel Ejecutivo 6, pero que a la fecha en que asumió el cargo el demandante, no se encontraba considerado como cargo de confianza conforme a lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 019-PE-ESSALUD-1999, que obra a fojas 32 de autos.

 

7.      Asimismo, a fojas 33 de autos obra la Resolución N.º 712-PE-ESSALUD-2006, de fecha 30 de octubre de 2006, que dispuso que la designación en los cargos administrativos de los funcionarios comprendidos en los niveles Ejecutivo 5 y 6 se establece sobre la base de la confianza debido a que ellos están en contacto con el personal de Dirección, y desempeñan funciones de apoyo directo o de asesoría a funcionarios de alto nivel.

 

8.      Sin embargo, este Colegiado, mediante las Sentencias N.os 8177-2005-AA/TC, 9191-2005-AA/TC y 8086-2005-PA/TC, ha señalado que: “Esta resolución administrativa no puede aplicarse retroactivamente a la actora, y por el contrario, corrobora el hecho de que, en la fecha en que fue contratada, su cargo no tenía la condición de confianza”.

 

9.      En consecuencia, la extinción unilateral de la relación laboral del demandante, en el presente caso, se justificó, única y exclusivamente, en la voluntad de la empleadora, ya que fue despedido sin expresión de causa alguna derivada de su conducta o labor que justifique tal decisión, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. En tales circunstancias, resulta evidente que tras configurarse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos, tal como lo establece el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional.

 

10.  En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de servicios, dichos extremos deben declararse improcedente, dado que no tienen naturaleza restitutiva, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Seguro Social de Salud –ESSALUD– Red Asistencial Rebagliati cumpla con reponer a don Ángelo Gregorio D'uniam D'uniam en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días con el abono de los costos.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de servicios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

MRH