EXP. N.° 01778-2010-PA/TC
LIMA
ANGELO
GREGORIO
D'UNIAM D'UNIAM
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángelo
Gregorio D'uniam D'uniam contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, Red Asistencial Rebagliati,
solicitando que se declare inaplicable
El Seguro Social de Salud – EsSalud contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el cargo que desempeñaba el recurrente era de confianza, y que, por ende, debía hacer valer su derecho en la vía ordinaria laboral.
El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante era un trabajador de confianza, lo que implicaba que la duración en el cargo dependía de la confianza del empleador.
La Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que el presente caso debe ventilarse en la vía ordinaria laboral.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se declare inaplicable
2. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos
3. La dilucidación de la cuestión controvertida consiste en
determinar si existió o no una relación laboral de confianza entre el
demandante y la emplazada, debido a que el actor en su demanda ha manifestado
que comenzó a laborar para la emplazada el 21 de octubre de 1999 inicialmente
mediante un contrato a plazo fijo; posteriormente en octubre de 2003 pasó a una
relación laboral a plazo indeterminado, y mediante Resolución de Gerencia de
Administración N.º 453-GA-RAR-ESSALUD-2004, de fecha 7 de julio de 2004 fue
designado en el cargo de Jefe de
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto
Supremo Nº 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que
laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de
dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales
y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas
opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección,
contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
5.
Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59.º
del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo
N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador
deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las
boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60.º del mencionado Reglamento prescribe que la
calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”;
sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba
actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de
confianza depende de la naturaleza de
las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.
6. En el mismo sentido, se advierte que el demandante ingresó en el
año 1999 en el cargo de Analista Programador, y que, posteriormente, en el año
2004 la entidad demandada mediante
7. Asimismo, a fojas 33 de autos obra
8. Sin embargo, este Colegiado, mediante las Sentencias N.os
8177-2005-AA/TC, 9191-2005-AA/TC y 8086-2005-PA/TC, ha señalado que: “Esta
resolución administrativa no puede aplicarse retroactivamente a la actora, y
por el contrario, corrobora el hecho de que, en la fecha en que fue contratada,
su cargo no tenía la condición de confianza”.
9. En consecuencia, la extinción unilateral de la relación laboral
del demandante, en el presente caso, se justificó, única y exclusivamente, en
la voluntad de la empleadora, ya que fue despedido sin expresión de causa alguna
derivada de su conducta o labor que justifique tal decisión, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. En tales
circunstancias, resulta evidente que tras configurarse una modalidad de despido
arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente
restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos, tal como lo
establece el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional.
10. En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el
reconocimiento del
tiempo de servicios, dichos extremos deben declararse
improcedente, dado que no tienen naturaleza restitutiva, sin perjuicio de lo
cual se deja a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.
2.
ORDENAR que el Seguro Social de Salud –ESSALUD– Red Asistencial
Rebagliati cumpla con reponer a don Ángelo Gregorio D'uniam D'uniam en el cargo que venía desempeñando o en otro igual
de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días con el abono de los costos.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en los
extremos referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento
del tiempo de servicios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MRH