EXP. N.° 01778-2011-PA/TC
AREQUIPA
DANIEL NEIRA PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima
(Arequipa), a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle
Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Neira Pérez contra la
sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 694, su fecha 19 de enero de 2011, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de octubre de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que
se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un
despido incausado. Refiere que laboró para la emplazada desde el 25 de octubre
de 1988 hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido de
manera arbitraria. Manifiesta que la relación laboral que sostuvo se
desnaturalizó, pues pese a haber suscrito diversos contratos modales bajo el
régimen de productos de exportación no tradicionales, previsto en el Decreto
Ley N.º 22342, en los hechos realizó una labor de carácter permanente y no
eventual, por lo cual sólo podía ser despedido por una causa justa.
La Sociedad emplazada contesta la demanda
precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta
al régimen laboral del Decreto Ley N.º 22342, razón por la cual los contratos
de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal.
Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la
extinción de la relación laboral se produjo de forma automática, conforme a ley.
El Primer Juzgado Especializado Civil de
Arequipa, con fecha 12 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por
estimar que la emplazada, como empresa de exportación de productos no
tradicionales, tiene la facultad de contratar trabajadores bajo el régimen
especial del Decreto Ley N.º 22342, motivo por el cual su culminación no constituye
un despido arbitrario; y por considerar que no se han desnaturalizado los
contratos suscritos por el accionante, pues de acuerdo a la naturaleza del
régimen especial al cual estuvo sometido, se ha acreditado en autos que las
labores que realizó estaban destinadas a la atención de los contratos de
exportación, requisito establecido por el referido decreto ley.
La Sala Superior competente confirmo la
apelada, por estimar que el demandante
había recurrido a la vía laboral ordinaria a fin de solicitar la desnaturalización de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad.
FUNDAMENTOS
§.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.
Antes de ingresar a evaluar el
fondo de la controversia constitucional y teniendo en cuenta lo resuelto en la
segunda instancia, es necesario determinar si la presente demanda cumple las
condiciones de procedibilidad.
En el presente caso, no cabe aplicar la causal de improcedencia prevista
en el artículo 5.3 del CPConst., pues dicha causal se aplica siempre y cuando el
demandante “haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir
tutela respecto de su derecho constitucional”. Y en el presente caso, el
proceso laboral iniciado por el demandante no tiene por finalidad la tutela del
derecho al trabajo, ni tiene eficacia restitutoria, sino meramente declarativa.
Consecuentemente, no se configura la causal de improcedencia prevista en
el artículo 5.3 del CPConst., por cuanto en las SSTC 06707-2008-PA/TC,
03588-2010-PA/TC y 03842-2010-PA/TC el Tribunal ha precisado que interponer una
demanda laboral por desnaturalización de contratos de trabajo modales no puede
ser entendida como una vía paralela si después se interpone una demanda por
despido arbitrario. Este mismo parecer también ha sido sostenido en la RTC 02633-2010-PA/TC.
2.
El recurrente alega que
los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con la Sociedad
emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como
contratos de duración indeterminada, por lo que, habiéndose dado por extinguida
su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al
trabajo; en consecuencia, por lo que solicita que se ordene su reposición en el
puesto de trabajo que venía desempeñando.
3.
Sobre la base del alegato
reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del amparo laboral
establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante
recaído en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el
presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido
arbitrario.
Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que
la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos
a modalidad suscritos por las partes han sido, desnaturalizados o no, pues si
así lo fuese, se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado,
razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa
relacionada con su conducta o capacidad laboral.
§. Análisis de la controversia
4.
Antes de analizar la
vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia de exportación y el
certificado obrantes a fojas 75 y 76, respectivamente, se acredita que la
Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, por
lo que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al
régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342, motivo por
el cual, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo
el régimen laboral especial del mencionado decreto ley no puede ser considerada
como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora
no es una empresa industrial de exportación no tradicional, lo que no sucede en
el presente caso, o no se consigne en el contrato en forma expresa la causa objetiva
determinante de la contratación, requisito que se procederá a verificar a
continuación.
5.
Un contrato de trabajo para
obra determinada, suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.°
22342, se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma
expresa la causa objetiva determinante de la contratación. En efecto en este
régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación
se encuentran previstas en el artículo 32° del referido decreto ley,
cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de
(1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2)
Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de
compra o documento que origina la exportación”.
6.
Pues bien, teniendo
presentes las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen
laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, se advierte que la prórroga de
contrato de trabajo obrante a fojas 718, de fecha 1 de febrero de 2007, no cumple
con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° de la
citada norma legal, pues en él no se consigna la causa objetiva por la cual se
requiere extender el plazo de contratación del
demandante; es decir, que no se especifica el contrato de exportación, ni la
orden de compra o el programa de producción de exportación que generó y
justifica la prórroga de su contratación.
Igual situación se presenta en la prórroga de
contrato de trabajo obrante a fojas 719, pues en dicha prórroga tampoco se
consigna la causa objetiva que justifica la contratación temporal del
demandante.
7.
En atención a lo expuesto,
este Colegiado considera que, habida cuenta de que se ha producido la
desnaturalización de la prórroga del referido contrato de trabajo sujeto a
modalidad para obra determinada, en los términos expresados por
el artículo 77°, literal d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, por lo que solo
podía ser despedido por la comisión de falta grave, una vez seguido el
procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,
situación que no se ha presentado en este caso; configurándose, por tanto, un
despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor; por lo que la
demanda debe estimarse.
Sin perjuicio de lo antes
señalado, es pertinente precisar que, debido a que las prórrogas referidas
fueron desnaturalizadas, el Tribunal considera
que desde el 1 de febrero de 2007, las partes han
mantenido una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que los contratos de
trabajo modales celebrados con posterioridad carecen de validez, por pretender
encubrir una relación laboral a plazo indeterminado como si se tratase de una
relación laboral a plazo determinado.
8.
En la medida en que, en
este caso, se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho
al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56.º del
Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el caso de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en
consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.
2. ORDENAR a Inca Tops S.A.A. que cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía
desempeñando antes de su despido arbitrario o en otro de igual o similar nivel,
en un plazo máximo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional,
con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI