EXP. N.° 01778-2011-PA/TC

AREQUIPA

DANIEL NEIRA PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Neira Pérez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 694, su fecha 19 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado. Refiere que laboró para la emplazada desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido de manera arbitraria. Manifiesta que la relación laboral que sostuvo se desnaturalizó, pues pese a haber suscrito diversos contratos modales bajo el régimen de productos de exportación no tradicionales, previsto en el Decreto Ley N.º 22342, en los hechos realizó una labor de carácter permanente y no eventual, por lo cual sólo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.º 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo de forma automática, conforme a ley.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 12 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por estimar que la emplazada, como empresa de exportación de productos no tradicionales, tiene la facultad de contratar trabajadores bajo el régimen especial del Decreto Ley N.º 22342, motivo por el cual su culminación no constituye un despido arbitrario; y por considerar que no se han desnaturalizado los contratos suscritos por el accionante, pues de acuerdo a la naturaleza del régimen especial al cual estuvo sometido, se ha acreditado en autos que las labores que realizó estaban destinadas a la atención de los contratos de exportación, requisito establecido por el referido decreto ley.

 

La Sala Superior competente confirmo la apelada, por estimar que el demandante había recurrido a la vía laboral ordinaria a fin de solicitar la desnaturalización de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional y teniendo en cuenta lo resuelto en la segunda instancia, es necesario determinar si la presente demanda cumple las condiciones de procedibilidad.

 

En el presente caso, no cabe aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del CPConst., pues dicha causal se aplica siempre y cuando el demandante “haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Y en el presente caso, el proceso laboral iniciado por el demandante no tiene por finalidad la tutela del derecho al trabajo, ni tiene eficacia restitutoria, sino meramente declarativa.

 

Consecuentemente, no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del CPConst., por cuanto en las SSTC 06707-2008-PA/TC, 03588-2010-PA/TC y 03842-2010-PA/TC el Tribunal ha precisado que interponer una demanda laboral por desnaturalización de contratos de trabajo modales no puede ser entendida como una vía paralela si después se interpone una demanda por despido arbitrario. Este mismo parecer también ha sido sostenido en la RTC 02633-2010-PA/TC.

 

2.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, por lo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo; en consecuencia, por lo que solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

3.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del amparo laboral establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes han sido, desnaturalizados o no, pues si así lo fuese, se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia de exportación y el certificado obrantes a fojas 75 y 76, respectivamente, se acredita que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, por lo que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342, motivo por el cual, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del mencionado decreto ley no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, lo que no sucede en el presente caso, o no se consigne en el contrato en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación, requisito que se procederá a verificar a continuación.

 

5.      Un contrato de trabajo para obra determinada, suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. En efecto en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del referido decreto ley, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

6.      Pues bien, teniendo presentes las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, se advierte que la prórroga de contrato de trabajo obrante a fojas 718, de fecha 1 de febrero de 2007, no cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° de la citada norma legal, pues en él no se consigna la causa objetiva por la cual se requiere extender el plazo de contratación del demandante; es decir, que no se especifica el contrato de exportación, ni la orden de compra o el programa de producción de exportación que generó y justifica la prórroga de su contratación.

 

Igual situación se presenta en la prórroga de contrato de trabajo obrante a fojas 719, pues en dicha prórroga tampoco se consigna la causa objetiva que justifica la contratación temporal del demandante.

 

7.      En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que, habida cuenta de que se ha producido la desnaturalización de la prórroga del referido contrato de trabajo sujeto a modalidad para obra determinada, en los términos expresados por el artículo 77°, literal d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, situación que no se ha presentado en este caso; configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor; por lo que la demanda debe estimarse.

Sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente precisar que, debido a que las prórrogas referidas fueron desnaturalizadas, el Tribunal considera que desde el 1 de febrero de 2007, las partes han mantenido una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que los contratos de trabajo modales celebrados con posterioridad carecen de validez, por pretender encubrir una relación laboral a plazo indeterminado como si se tratase de una relación laboral a plazo determinado.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el caso de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.    ORDENAR a Inca Tops S.A.A. que cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando antes de su despido arbitrario o en otro de igual o similar nivel, en un plazo máximo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI